Disposición para los grupos municipales locales y medios materiales suficientes para el cumplimiento de sus fines.

RECOMENDACION:

Adoptar a la mayor brevedad posible las medidas necesarias para poner a disposición de los grupos municipales locales y medios materiales suficientes para el cumplimiento de sus fines de acuerdo con lo que dispone el artículo 31 del Reglamento Orgánico Municipal.

Fecha: 05/02/2020
Administración: Ayuntamiento de Sueca (València/Valencia)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19021980

 


Disposición para los grupos municipales locales y medios materiales suficientes para el cumplimiento de sus fines.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y por tanto, expresión de un derecho fundamental, que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, es de configuración legal.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario ha recogido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en la ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, el régimen en el que los miembros electos de las Corporaciones Locales ejercerán su cargo, garantizándoles un estatuto que les permita poder desempeñar sus funciones de manera efectiva.

Asimismo, la normativa de régimen local prevé, para un mejor funcionamiento de los órganos de gobierno de la Corporación, que los ediles se integren en grupos políticos municipales. Estos grupos se configuran como agrupaciones de concejales sin personalidad jurídica y tienen como función canalizar la actuación de los miembros de la corporación.

Dado el carácter instrumental de estos y su relevante papel en la organización municipal, la normativa les confiere ciertas prerrogativas como el derecho a contar con medios de apoyo.

3.- El artículo 135.3 de  la ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana establece que “Cada corporación local, de conformidad con su reglamento orgánico y en la medida de sus posibilidades, pondrá a disposición de cada grupo medios y locales adecuados”.

Como se observa, el legislador prevé el derecho de los grupos a disponer de locales y de medios suficientes para desarrollar las funciones, si bien remite a lo que regule cada entidad local en su reglamento orgánico y lo condiciona a las disponibilidades de cada corporación.

Así pues, el legislador ni ha impuesto una dotación mínima de medios a los grupos ni ha garantizado el derecho absoluto de cada grupo a contar con todos los medios que pretenda, sino que otorga al Pleno la competencia de fijar el régimen de utilización de estos medios, para lo que tendrá en cuenta las variables que considere, entre las que habrán de estar indefectiblemente la disponibilidad económica y presupuestaria con la que cuente en cada momento el propio Ayuntamiento.

4.- El Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Sueca publicado en el Boletín Oficial de Valencia de fecha 23 de febrero de 2013 dispone en su artículo 31 que “El Ayuntamiento, dentro de las posibilidades funcionales de la organización administrativa, pondrá a disposición de los grupos municipales locales y medios materiales suficientes para el cumplimiento de sus fines. El alcalde establecerá el régimen concreto de utilización de los locales, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos (…)”.

De la información aportada se desprende que en la actualidad ningún grupo municipal cuenta con despacho al no haber espacio suficiente para ello en el edificio del Ayuntamiento y que si bien hay ciertas dependencias que podrían utilizarse para ello, habrían de remodelarse porque en este momento no cuentan con las mínimas condiciones para su uso como despachos.

5.- Debe tenerse en cuenta que el derecho de los grupos políticos a disponer de los medios materiales y humanos mínimos e indispensables para ejercer sus funciones está íntimamente conectado con el derecho de participación política de sus integrantes recogido en el artículo 23 de la Constitución como derecho fundamental, en tanto que estos medios tienen como objeto facilitar a los concejales un normal ejercicio de sus funciones.

Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), en la medida en que el derecho a disponer de medios de apoyo puede calificarse de instrumental respecto al derecho recogido en el artículo 23 de la Constitución, la Administración deberá adoptar medidas para garantizar a los concejales los medios de apoyo necesarios para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, justificar de manera pormenorizada, cualquier limitación o restricción al acceso a los mismos que pudiera suponer una perturbación en el normal ejercicio del cargo del concejal.

6.- Teniendo en cuenta que existen espacios para ser habilitados como despachos, y los preceptos señalados anteriormente, el Ayuntamiento debería tomar las medidas oportunas para remodelar los espacios que pueden albergar los mismos. Teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias cabría que los grupos municipales contarán con un único despacho que pudieran disfrutar en días alternos u horarios diferentes con una intensidad determinada teniendo en cuenta su nivel de representatividad en la Corporación.

Esta institución, además, se congratula de la receptividad mostrada por el presidente de la corporación en el escrito remitido a esta institución para dar una solución al problema expuesto por el interesado compareciente.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a esa Administración la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Adoptar a la mayor brevedad posible las medidas necesarias para poner a disposición de los grupos municipales locales y medios materiales suficientes para el cumplimiento de sus fines de acuerdo con lo que dispone el artículo 31 del Reglamento Orgánico Municipal.

Además, en caso de que se acepte la Recomendación, se solicita que informe tanto de las medidas que han adoptado y van a adoptar para poderla llevar a término como de los plazos en los que prevén que los grupos ya podrán contar con los locales.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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