Molestias ocasionadas en vivienda por un árbol Distancias mínimas de los árboles plantados a fachadas de los edificios

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17000188


Texto

Se acusa recibo de su escrito, en el que contesta en relación con la queja formulada por la interesada.

Consideraciones

1ª.- Con ocasión de la tramitación de otras quejas que incidían sobre hechos similares, esta institución ya ha informado a ese Ayuntamiento que tiene presente que los empleados públicos que integran los servicios técnicos municipales, gozan de la presunción de tener la suficiente preparación, competencia y objetividad profesional, de la misma forma que también hay que suponer que cuentan con la suficiente experiencia para determinar de forma adecuada cómo tienen que actuar cuando existen árboles muy cercanos a las fachadas de los edificios cuyas ramas tapan las ventanas de las viviendas.

Por ello, esta institución ha adoptado el criterio de no supervisar una decisión municipal basada en motivos técnicos objetivos, ya que puede adoptarse dentro de la legalidad, en virtud de un cierto margen de discrecionalidad que le está atribuido a esa Administración. Además, como el Defensor del Pueblo carece de personal técnico cualificado, salvo que se constate que se ha incurrido en una ilegalidad que no admita duda, no puede indicar a ese Ayuntamiento que debe talar un árbol o, en su defecto, que debe podarlo más con el fin de que se eliminen los inconvenientes denunciados por los formulantes de las quejas ya que, si no se está ante una actuación reglada, habría que asumir el criterio contrario que pudieran tener los técnicos.

2ª.- Por otro lado, esta institución igualmente tiene presente que, en principio y con carácter general, el artículo 2 de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de Madrid, prohíbe la tala de los árboles salvo que se produzca alguna de las situaciones excepcionales que se enumeran ahí.

Del mismo modo, en el caso en el que un ciudadano ha planteado su pretensión de que se pode de forma drástica, indiscriminada o extemporánea un árbol que le molesta, se le ha informado de lo que establece al respecto el artículo 3 de la citada Ley 8/2005, donde se contemplan unas excepciones para deducir si su situación se incluye o no en alguna de ellas. En su caso, se le ha informado de que sí sería posible que se pudiera podar de una forma más leve un árbol, aunque habría que estar a lo que dispone dicha Ley siempre que concurra alguno de los casos previstos y siguiendo el criterio establecido por el técnico municipal competente en esta materia.

3ª.- Como se podrá observar, si esta institución admitió a trámite esta queja tras haber tenido en cuenta las anteriores premisas, fue porque la interesada había aportado unos datos objetivos que apoyaban su pretensión.

En el escrito enviado el pasado 9 de marzo a ese Ayuntamiento, se expusieron esos datos objetivos. Uno de ellos fue el de que, según asegura la interesada, el tronco del árbol que hay junto a su mirador estaría solo a 185 cms. de su fachada.

Como la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes no ha informado ni rebatido de forma concreta tal dato, ya que su contestación puede valer, al menos, para cualquiera de los árboles plantados en esa acera, se ha de insistir en lo que ya se expuso en el anterior escrito y que parece que no se ha tenido en cuenta: que hay que estar a lo dispuesto en el artículo 591 del Código Civil, ya que en el municipio de Madrid no se aplica una ordenanza municipal ni una Ley de la Comunidad de Madrid que indique de forma expresa cuál es la distancia mínima de separación que debe existir hasta la linde de otra heredad ajena para poder plantar un árbol alto.

4ª.- El otro elemento de prueba aportado por la interesada fue el de que la poda realizada a ese árbol el pasado 19 de febrero fue tan leve que no se notaba diferencia alguna con la situación anterior según se desprendía de las fotografías adjuntadas.

Ese Ayuntamiento no se ha pronunciado acerca de la pregunta hecha en el anterior escrito enviado sobre si se produciría un grave perjuicio medioambiental en el caso de que se talara ese árbol por no guardar la distancia mínima establecida o, en caso de que esté a más de dos metros, si se efectuara una poda drástica por estar ante una de las excepciones previstas en el artículo 3 de la citada Ley 8/2005.

Cuando esta institución estudió esta cuestión, ya tuvo en cuenta el tamaño y la edad del referido árbol; el hecho de que justo en la acera de enfrente de ese edificio está el campo de golf del Olivar de la Hinojosa; que pueden plantarse otros árboles después de la última manzana de la acera de los impares de esa misma calle; así como que la interesada había tenido que insistir varias veces por escrito para que se podara ese árbol y que había esperado mucho tiempo hasta que se llevó a cabo tal poda aunque, según ella afirma, de forma insatisfactoria, ya que piensa que seguirá teniendo el mismo problema de falta de luz, de aire, de abundancia de insectos además de temer que pronto tanga que cortar las ramas que se volverán a meter en su salón.

Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1ª.- Convocar a la formulante de la queja para medir en su presencia la distancia que hay entre el tronco de ese árbol y la fachada de su vivienda.

2ª.- Talar ese árbol en el supuesto de que esté a menos de dos metros de la fachada y sustituirlo por otro que esté más lejos y que tenga unas ramas más bajas para que estas no vuelvan a tapar sus ventanas. Y plantar los árboles precisos en el terreno que hay tras la última manzana de los números impares de esa calle o ya directamente en el campo de golf municipal que hay enfrente de su edificio para evitar los perjuicios medioambientales, en sustitución de ese árbol.

3ª.- Podar ese árbol, en el supuesto de que su tronco esté a más de dos metros de la fachada, para que así desaparezcan los inconvenientes que la interesada ha venido sufriendo o que volverá a tener pronto.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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