Se ha recibido informe de ese consejo en el que contesta al expediente relativo al Seguro Obligatorio Deportivo.
Consideraciones
1. Como se exponía en un escrito anterior, esta institución ha tenido conocimiento, al hilo de la tramitación de una queja de un particular, de situaciones que se pueden dar cuando un deportista, durante la participación de una competición, sufre un percance y debe acudir al servicio público sanitario de urgencias y posteriormente es requerido, al objeto de que facilite los datos de la póliza de seguro de accidente. Todo ello, en aras a cubrir la asistencia sanitaria prestada, de acuerdo con el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, que regula la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
2. La normativa en vigor recoge en el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que los deportistas federados que participen en competiciones oficiales del ámbito estatal deben estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud, derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
3. Por su parte, como se conoce, el artículo 4 del Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determinan las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo, establece que, al inicio de cada temporada deportiva, las federaciones deportivas españolas y las de ámbito autonómico integradas en ellas remitirán al Consejo Superior de Deportes, para su conocimiento y efectos oportunos, la relación de pólizas que se hubieran concertado y copia de las condiciones de las mismas en las que se concrete las coberturas y prestaciones que resulten garantizadas.
4. Por otra parte, ese Consejo Superior de Deportes ha informado que no se ha desarrollado convenio alguno con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria que permita, entre otras cuestiones, el intercambio de datos entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la Unión de Entidades Aseguradoras y Reasegurados y los servicios públicos de salud, con la finalidad de determinar, en cada caso, quién ha de ser el obligado al pago por la asistencia sanitaria prestada cuando se produzcan accidentes deportivos.
Decisión
El Defensor del Pueblo, en uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, formula la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Con el fin de que se promueva, siguiendo el modelo del Convenio entre el Consorcio de Compensación de Seguros, la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras y el Instituto Nacional de Gestión sanitaria, sobre asistencia sanitaria pública derivada de los accidentes de tráfico, la firma de un convenio en el ámbito del deporte, que posibilite el intercambio de datos con las compañías aseguradoras con motivo de accidentes deportivos, lo que, a su vez, lograría una mayor eficacia y eficiencia de la Administración sanitaria y una mejor atención a los deportistas.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Recomendación y se concreten las medidas adoptadas, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo