Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Se llama la atención a ese consistorio sobre el retraso en la remisión del informe solicitado. Han transcurrido más de dos años y el Defensor del Pueblo ha tenido que remitir tres requerimientos para recibir lo solicitado.
2. Sin perjuicio de lo señalado, se recuerda que la interesada se dirigió a esta institución en junio de 2020 indicando que esa entidad municipal había incoado el expediente (…), correspondiente a una orden de ejecución contra la comunidad de propietarios por desprendimiento de parte de los frentes de emparchados de su fachadas y que, tras el incumplimiento de lo ordenado y la imposición de diez multas coercitivas, se resolvió iniciar el procedimiento administrativo para ejecutar los trabajos de reparación y resanado de la fachada mediante la ejecución subsidiaria por parte de ese ayuntamiento.
Dado que manifestaba que no se habían ejecutado los trabajos y que el mal estado en que se encuentra la fachada ocasionaba un peligro de desprendimientos a la vía pública, esta institución solicitó información sobre el estado del inmueble y las actuaciones llevadas a cabo por el ayuntamiento para garantizar la seguridad de vecinos y viandantes.
3. Tras estudiar la información remitida, se comprueba que no se han producido avances en el asunto planteado y tampoco se facilita información sobre las condiciones actuales de seguridad del inmueble.
4. Ciertamente, el deber de mantener en condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato público sus terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones corresponde a los propietarios, pero la Administración local ostenta la potestad de policía para garantizar la realización efectiva de ese deber. En consecuencia, si un edificio o un solar no están en las condiciones exigibles, los ayuntamientos no solo pueden, sino que deben ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las actuaciones que sean necesarias.
5. Además, las medidas que ha de adoptar la Administración local no finalizan con la visita de inspección y la orden de ejecución de obras, sino que debe velar porque dicha orden sea cumplida. Y en caso negativo, reaccionar ante el incumplimiento.
6. En este sentido la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en vigor al inicio de las presentes actuaciones, establecía que deberá llevarse a cabo la ejecución subsidiaria a costa del interesado “en todo caso una vez transcurrido el plazo derivado de la duodécima multa coercitiva” (artículo 184.2).
La Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, actualmente en vigor, señala que “el incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación facultará al ayuntamiento para la ejecución subsidiaria de las correspondientes obras” (artículo 144).
Atendiendo a lo señalado, una vez transcurrido el plazo derivado de la duodécima multa coercitiva, ese ayuntamiento debía ejecutar subsidiariamente los trabajos ordenados. En junio de 2020, ya había transcurrido ese plazo, pero dos años después, todavía no se han ejecutado subsidiariamente los trabajos de reparación ordenados.
7. Debe tenerse presente que las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función son responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos (artículo 71 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
8. Finalmente, se recuerda a ese ayuntamiento que ha de garantizar en todo caso la seguridad de las personas, adoptando las medidas necesarias para evitar los riesgos que el estado del edificio pueda ocasionar y que, en el supuesto de no adoptar esas medidas y de producirse daños, los afectados podrían exigir responsabilidad a la Administración.
Decisión
Se ha considerado procedente, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo formular ante ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que se ejecuten subsidiariamente las obras ordenadas una vez transcurrido el plazo derivado de la duodécima multa coercitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo