Ejecución de proyectos de investigación forestal en la Comunidad de Madrid

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15010933


Texto

Se ha recibido escrito de V.E., referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El derecho de propiedad constituye el máximo poder jurídico que un sujeto puede tener sobre una cosa y como derecho real conlleva un deber general de respeto y abstención por parte de terceros de realizar conductas perturbadoras del dominio. La extensión de ese poder no viene determinada a priori y de manera general por el ordenamiento jurídico sino que lo está específicamente respecto de cada clase o tipo de bienes por razón de la función social que le atribuye la Ley.

Entre las facultades que integran la propiedad forestal se encuentran las inherentes a la gestión del monte, entendida como el conjunto de actividades de índole técnica y material relativas a su conservación, mejora y aprovechamiento, las cuales corresponden a su titular (artículo 23 de la Ley Básica de Montes, en adelante Ley de Montes). El titular del terreno forestal será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en él, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a la Ley (artículo 36 de la Ley de Montes).

Por tanto, la realización de una actuación forestal por terceros en un monte de propiedad privada requiere como regla general, y sin perjuicio de otros requisitos exigidos por las leyes, el conocimiento y consentimiento de su propietario, que es titular al mismo tiempo de un deber de conservación del terreno. Las excepciones a esta regla serán las establecidas en la ley atendiendo a la función social de la propiedad, es decir, a la existencia de un interés público superior. Así, la Ley de Montes prevé que no sea necesario el consentimiento del titular de un terreno para la realización de trabajos de extinción de incendios, lucha contra plagas forestales -solo se requiere informar al interesado- o la investigación de las infracciones dejando a salvo la inviolabilidad del domicilio (artículos 47,52 y 58 de la Ley de Montes).

En el caso denunciado la realización de incisiones en varios árboles situados en la propiedad de la reclamante como consecuencia de un proyecto de investigación acometido por el CSIC ni siquiera se le comunicó a la interesada, como debería haberse hecho, por los responsables del proyecto. Sobre esta cuestión debería haberse interesado esa Consejería, como responsable de la aplicación y el cumplimiento de la legislación forestal en su ámbito territorial, cuando recibió la denuncia del interesado y haberle informado adecuadamente tras la realización de las oportunas gestiones con el CSIC.

2. El proyecto de investigación no afecta solo a terrenos de propiedad privada sino también a un monte de utilidad pública del Ayuntamiento incluido en una Zona de Protección Especial para las Aves (ZEPA) en la cuenca de los ríos Alberche y Cofio. Este proyecto se acometió sin que se recabaran las autorizaciones del Ayuntamiento, como titular del monte de utilidad pública, y esa Consejería, como gestora de la ZEPA, conforme a lo establecido en la norma reguladora del espacio.

3. La documentación remitida respecto a las actuaciones previas al inicio de un procedimiento sancionador es incompleta pues no se aportan todos los informes de los agentes forestales; y tampoco es concluyente, pues no se indica con claridad si era preceptiva o no la autorización de esa Consejería para el tipo de actuación denunciada. Parece que sí, al menos en la ZEPA, puesto que la regulación contenida en el Decreto que aprueba su plan de gestión, de facto exige la intervención de esa Consejería para verificar si la actividad o uso que va a realizarse en el espacio es compatible, prohibido o valorable atendiendo a la afección de los hábitats y de las especies que motivaron la declaración del espacio; en todo caso, la autorización sería exigible en el caso de que la actuación se desarrollara en la zona de conservación prioritaria, según establece expresamente la norma reguladora del espacio (epígrafe 1.13 sobre regulación de usos).

Esta cuestión resultaba decisiva para acordar, en ejercicio de una potestad discrecional, el inicio de un procedimiento sancionador o archivar el expediente; decisión esta última que fue la finalmente adoptada sin suficiente motivación, al basarse en que las cuñas realizadas en los árboles no provocarían la muerte de los ejemplares y no en la inexistencia de indicios de infracción por falta de autorización. Según la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común los actos administrativos discrecionales deben ser siempre motivados (artículo 54).

Debe señalarse, además, que el daño causado en las especies forestales es un criterio para graduar la infracción (y para calcular, en su caso, una eventual indemnización) pero no para apreciar si existen o no indicios de infracción. Según el informe que se aporta de la Subdirección General de Conservación del Medio Natural, se ignoran las consecuencias de las cuñas practicadas sobre las especies forestales en particular sobre su vigor, el estado fitosanitario y la estabilidad estructura futura de los ejemplares afectados. Tampoco se especifica el número de árboles afectados. Esa Consejería no parece haber verificado posteriormente el estado de los árboles, como parecía ser necesario según el informe señalado, en particular en el espacio protegido, pues si las incisiones no se realizan correctamente pueden debilitar los ejemplares y hacerlos más propensos a contraer enfermedades.

4. Sin perjuicio de lo anterior, esta institución considera que debe tenerse en cuenta en la resolución de este caso: 1º el tiempo transcurrido, que determina que la presunta infracción que pudiera haberse cometido posiblemente ha prescrito; 2º la ausencia de daños graves y generalizados a las especies forestales; 3º la finalidad de investigación de las actuaciones acometidas ya finalizadas y sus resultados publicados; 4º el motivo sustancial de queja que es la falta de comunicación a la reclamante de las actuaciones realizadas en terrenos de su propiedad, lo cual solo puede ser corregido en lo sucesivo.

5. Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Esta institución ha resuelto formular a esa Consejería las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Establecer mecanismos de coordinación con el CSIC para que con carácter previo a la realización de proyectos de investigación de carácter forestal en la Comunidad de Madrid dicho Organismo:

 a) solicite a esa Consejería las autorizaciones previstas en la normativa reguladora de montes y de espacios protegidos.

b) cuando los trabajos de investigación se realicen en montes de titularidad privada, notifique su realización a los propietarios, y recabe el consentimiento de estos, salvo que no sea necesario conforme a la ley por concurrir un interés público superior.

2. Motivar la decisión de archivar las diligencias previas al inicio de los procedimientos sancionadores que sean competencia de esa Consejería, de manera que quede acreditada, de forma concluyente y conforme a fundamentos jurídicos, la inexistencia de indicios de infracción.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las RECOMENDACIONES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Asimismo se le comunica que con esta misma fecha se dan por finalizadas las actuaciones con el Ayuntamiento de Rozas de Puerto Real, a quien se le ha dirigido un Recordatorio de Deberes Legales en relación con la información que debe proporcionar a los ciudadanos cuando presenten denuncias en materias de su competencia o de otra Administración pública.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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