Ejecución de sentencias y resoluciones judiciales en los plazos fijados.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes deben ser ejecutadas en sus propios términos y en los plazos fijados para ello. La concurrencia de causas que impidan legal o materialmente la ejecución en sus propios términos solo puede ser declarada por la autoridad judicial. (artículos 24.2 y 118 de la Constitución y 103 y 105 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa)

Fecha: 05/10/2023
Administración: Ayuntamiento de Estepona (Málaga)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23020858

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

En el proceso contencioso-administrativo, los autos recaídos en ejecución de sentencia son apelables en un solo efecto (efecto devolutivo, pero no suspensivo) y, por tanto, deben ser ejecutados en los términos y plazos previstos para ello (artículos 80 y 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa)

Fecha: 05/10/2023
Administración: Ayuntamiento de Estepona (Málaga)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23020858

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Es el jefe del organismo al que se dirige el Defensor del Pueblo quien ha de remitir el informe solicitado (artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo)

Fecha: 05/10/2023
Administración: Ayuntamiento de Estepona (Málaga)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23020858

 


Ejecución de sentencias y resoluciones judiciales en los plazos fijados.

Se acusa recibo del escrito recibido de la Asesoría Jurídica de ese ayuntamiento al que se acompaña informe del Gabinete Jurídico de Asuntos Contenciosos.

Consideraciones

1. La comunidad de propietarios promotora de este expediente se queja de las dilaciones de ese ayuntamiento en el cumplimiento de la sentencia firme que ordena a la Administración reponer la calle (…) al estado anterior al expediente de expropiación declarado nulo por la autoridad judicial (la sentencia es de fecha 28 de octubre de 2020, modificada en parte la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 17 de febrero de 2022, estimando íntegramente la demanda, que devino firme con la inadmisión, por resolución de 22 de junio de 2022, del recurso de casación presentado por esa Administración).

2. Promovido incidente de ejecución forzosa por la comunidad de propietarios demandante ante la falta de cumplimiento voluntario de esa Administración y tras la oposición de ésta, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Málaga dictó Auto con fecha 17 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva dice: «Que debo desestimar y desestimo la oposición del Ayuntamiento de Estepona, frente a la ejecución solicitada por la Comunidad de Propietarios (…), ordenando proseguir la ejecución instada de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, de fecha 17 de febrero de 2022, debiendo el ayuntamiento, reponer la calle (…) en el plazo de 1 mes en la situación anterior al procedimiento expropiatorio declarado nulo de pleno derecho, llevando a cabo las actuaciones pertinentes para ello, así como a la reposición de las vallas y puertas que fueron retiradas. Y todo ello, sin imposición de las costas procesales». Este auto fue objeto de recurso de apelación remitido para su resolución al Tribunal Superior de Justicia el 9 de mayo de 2023. El recurso fue admitido en un solo efecto (efecto devolutivo, pero no efecto suspensivo).

3. Con fecha 24 de abril de 2023, ese ayuntamiento promovió incidente de ejecución imposible, siendo desestimado por Auto de 18 de julio de 2023, no constando si el mismo fue objeto de recurso de apelación.

4. Por esa Administración se informa de la tramitación de un nuevo expediente de expropiación sobre la misma calle que debe ser repuesta al estado original conforme a las decisiones judiciales apuntadas.

5. Como ya se indicó en el escrito anterior de esta institución, el derecho a la ejecución de sentencias constituye una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Por su parte, el artículo 118 del mismo texto señala que «Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto».

6. Transcurridos los plazos previstos para el cumplimiento voluntario y habiéndose desestimado expresamente la oposición formulada a la ejecución y el incidente de ejecución imposible por imposibilidad legal o material, conforme a los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la sentencia debería ser cumplida en sus propios términos.

7. La existencia de eventuales recursos de apelación pendientes de resolver frente a los autos resolutorios de los incidentes anteriores no impide su ejecución dado que, tales recursos son admitidos por disposición legal en un solo efecto (artículo 80 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), esto es, efecto devolutivo, pero no efecto suspensivo.

8. La tramitación de un nuevo procedimiento expropiatorio que venga a sanar los defectos por los fue declarado nulo el primer expediente, no es obstáculo para la ejecución de la sentencia, en tanto no exista resolución definitiva y así sea declarado por el juzgado que conoce de la ejecución, declarando expresamente la concurrencia de tal imposibilidad legal o material. Así, la imposibilidad legal no puede basarse en meras expectativas de resoluciones futuras, que, al momento de la ejecución jurídicamente no existen. En este sentido el Tribunal Constitucional, en relación con la futura modificación de normas urbanísticas, como causa de imposibilidad legal alegada por la Administración, declaró que «(…) Debe concluirse que la decisión judicial de suspender la demolición acordada en sentencia firme, en expectativa de una futura modificación de la normativa urbanística que, eventualmente, la legalizara, supone una vulneración del artículo 24 de la CE…, no puede admitirse que suponga un supuesto de imposibilidad legal o material la mera expectativa de un futuro cambio normativo, toda vez que ello no implica alteración alguna de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta» (Sentencia 22/2009, de 26 de enero).

9. Por último, debe señalarse que el informe remitido a esta institución lo ha sido genéricamente por la Asesoría Jurídica de ese ayuntamiento, no siendo remitido por parte de S.S. a pesar de que el anterior escrito de esta institución iba dirigido a esa alcaldía.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular a V.E. el siguiente

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

1. Las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes deben ser ejecutadas en sus propios términos y en los plazos fijados para ello. La concurrencia de causas que impidan legal o materialmente la ejecución en sus propios términos solo puede ser declarada por la autoridad judicial. (artículos 24.2 y 118 de la Constitución y 103 y 105 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

2. En el proceso contencioso-administrativo, los autos recaídos en ejecución de sentencia son apelables en un solo efecto (efecto devolutivo, pero no suspensivo) y, por tanto, deben ser ejecutados en los términos y plazos previstos para ello (artículos 80 y 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

3. Es el jefe del organismo al que se dirige el Defensor del Pueblo quien ha de remitir el informe solicitado (artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo).

En la seguridad de que dichos Recordatorios de Deberes Legales serán objeto de atención por parte de S.S., se informa a la entidad compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, manteniéndose abierto este expediente, interesando que comunique las actuaciones que se lleven a cabo en relación con la ejecución de sentencia objeto del mismo, en el sentido que proceda.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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