Ejercicio de la potestad de inspección

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Belmonte de Miranda (Asturias)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17026134


Texto

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ante todo, se ha de indicar que ese Ayuntamiento no da respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas.

En primer lugar nada se informa sobre la adecuación del muro construido al planeamiento municipal y demás normativa urbanística. Esa Entidad local únicamente afirma que se concedió licencia municipal en 2016 pero no parece que haya practicado inspección al muro a fin de comprobar si efectivamente se ha ejecutado conforme a la licencia municipal otorgada y demás normativa urbanística y en terrenos de titularidad privada y no de dominio público como asegura el compareciente.

En efecto, esta institución solicitó expresamente que se confirmase si recientemente se había procedido por los servicios técnicos municipales a efectuar visita de inspección para verificar los hechos denunciados y, en este caso, solicitaba copia del informe con las conclusiones de dicha inspección. Ese Ayuntamiento ni siquiera alude a esta cuestión por lo que ha de presumirse que la misma no se ha efectuado, y que los informes se han emitido únicamente tomando como base la documentación del expediente obrante en los archivos municipales.

Las administraciones públicas deben pronunciarse en cada uno de los casos en los que se formulan denuncias. En materia urbanística, además, existe la acción pública, por la que cualquier ciudadano puede solicitar la supervisión de determinadas obras y la Administración tiene el deber de inspeccionar las mismas y comprobar si las obras cuentan con la preceptiva licencia y se están ejecutando de conformidad con la misma, al formar parte tal inspección de las potestades urbanísticas que le son atribuidas por el ordenamiento jurídico urbanístico. Asimismo, la legislación urbanística, considera la inspección urbanística como una potestad de ejercicio  inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo, así como cualesquiera otras actividades que supongan utilización de este, se ajustan a la legalidad aplicable y, en su virtud, al planeamiento urbanístico. Todo ello con independencia de los principios generales que deben presidir la actuación de la Administración, entre los cuales se incluye el de servir con objetividad los intereses generales, por lo que deben ser estudiadas las denuncias presentadas y resolver en consecuencia.

2. En este supuesto no parece que se hayan atendido las denuncias cursadas por el Sr. (…..) que se refieren a la ejecución de un muro que, a su juicio, invade terreno público y, por tanto, constituiría una infracción urbanística. Dicha denuncia debería haber motivado, al menos, una visita por parte de los técnicos municipales a los efectos de comprobar la veracidad de sus afirmaciones. Asimismo, tampoco puede darse por zanjado el asunto por el mero hecho de que las citadas obras dispongan de licencia municipal ya que una licencia es un acto administrativo formal que requiere para su efectividad que las obras que realmente se ejecuten se ajusten a las determinaciones que se establezcan en la misma, lo que implica que, en el ejercicio de la labor de vigilancia que tiene encomendada esa Administración, está obligada a girar visitas de inspección siempre que, de oficio, lo considere necesario y, mucho más si así se lo requiere un ciudadano.

La inspección urbanística constituye una potestad pública que forma parte de la actividad administrativa de policía, cuyo objeto principal es la de comprobar que, tanto la actividad de ejecución del planeamiento como de aquellos actos de edificación y uso del suelo, se ajustan a la normativa urbanística; y, en caso contrario, nace el presupuesto necesario para adoptar las medidas sancionadoras oportunas y el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida. Por lo tanto queda claro que las tareas de vigilancia y comprobación preventivas y, sobre la base de los datos obtenidos, de información, asesoramiento y corrección cooperativa, son en la inspección urbanística, preferentes incluso que las referidas a la sanción de conductas.

3. Se ha de resaltar que la tolerancia en la comisión de infracciones urbanísticas y la pasividad ante sus denuncias puede determinar el nacimiento de la responsabilidad de la Administración municipal, como así ha venido a decir el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. Es suma el Ayuntamiento debe actuar en caso de recibir denuncias sobre hechos que pudieran ser constitutivos de infracción urbanística, realizando las comprobaciones necesarias dentro de su función inspectora; y, en su caso, iniciar los expedientes sancionadores y de disciplina para el restablecimiento de la legalidad urbanística. La desatención a estas denuncias y la pasividad en la comprobación de la posible infracción podría determinar el nacimiento de cierta responsabilidad por parte de los responsables municipales, incluso de tipo penal.

Por lo tanto, la información transmitida por ese Ayuntamiento viene a confirmar la necesidad y, además, la obligación de girar visita de inspección al muro al objeto de comprobar si se ajusta a la licencia otorgada y, en general, a las normas urbanísticas vigentes en ese municipio. Para despejar esta duda el medio más adecuado, sencillo –y quizás el único– es la comprobación “in situ” del muro denunciado a través de la pertinente visita de inspección. De ser necesario también deberían llevarse a cabo labores de investigación, averiguaciones, etc., sobre la titularidad de ese terreno y en función del resultado de esa indagación, es decir, si se confirmase su titularidad pública, adoptar medidas.

4. En cuanto a la tramitación de los escritos presentados por el Sr. (…..), al menos el de 16 de febrero de 2017 no mereció respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento. Se recuerda que en dicho escrito el interesado solicitaba expresamente información sobre la titularidad del terreno. La falta de respuesta se justifica por de la siguiente manera: “Lo cierto, es que a D. (…..) no se le hizo llegar esta última información, porque consideramos que con la anterior respuesta podía darse por contestado respecto a la aclaración de la titularidad pública o no de la parcela”.

Esta institución quiere hacer constar que ni en la documentación remitida ni tampoco en los informes técnicos municipales aportados, se ha encontrado un pronunciamiento claro y expreso acerca de la titularidad del terreno sobre el que se ha edificado el muro, y sobre legalidad de las obras ejecutadas. Por lo tanto, es claro que la solicitud de información, nunca fue atendida.

5. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

Por ello, es indudable que ese Ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a cuantos escritos sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. La obligación de contestar persiste, aunque haya vencido el plazo de resolver y la ausencia de una respuesta administrativa a la solicitud presentada por el Sr. (…..) supone un funcionamiento anormal de esa Administración municipal que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

Decisión

1ª   De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Ordenar a los servicios técnicos municipales que giren visita de inspección al objeto de comprobar si el muro denunciado por el interesado se ha ejecutado conforme a la licencia otorgada por esa Administración y si se adecua al planeamiento municipal y demás normativa urbanística.

2. Dar una respuesta expresa y motivada al escrito presentado por el interesado el 16 de febrero de 2017, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2ª.  Asimismo, se solicita a ese Ayuntamiento lo siguiente:

– Remita copia del informe con las conclusiones de la inspección que se practique así como de la respuesta que se remita al Sr. (…..), en caso de que se acepten las Sugerencias formuladas.

– Indique qué indagaciones y gestiones ha efectuado o tiene previsto efectuar, a fin de determinar la titularidad del terreno sobre el que se ha ejecutado el muro, de forma que pueda descartarse una posible ocupación de terrenos de dominio público.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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