Condiciones de la fosa séptica de una parcela

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Colmenar del Arroyo (Madrid)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18006269


Texto

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El 28 de mayo de 2018 esta institución admitió la queja a trámite y solicitó información a ese Ayuntamiento sobre unas cuestiones muy concretas que planteó el interesado y que eran las siguientes:

–   Tramitación dada al escrito presentado por el Sr. (…..) el 31 de enero pasado y motivos por los que no había merecido una respuesta expresa.

–   Actuaciones realizadas o que tenga previsto realizar para atender esta reclamación y así acabar con los vertidos denunciados a fin de garantizar una prestación adecuada de este servicio público.

Por toda respuesta esa Entidad local se refiere al Convenio para la prestación del servicio de alcantarillado en el municipio de Colmenar del Arroyo, suscrito entre la Comunidad de Madrid, Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Colmenar en 2012. Dicha información en ningún caso da respuesta a las cuestiones planteadas teniendo en cuenta además que el convenio ni siquiera es aplicable a esta urbanización, como bien señala esa Alcaldía al final de su escrito.

2. Además se recuerda a esa Administración local que el interesado en su escrito denunciaba la situación de insalubridad que existe en su parcela por el vertido de aguas fecales que proviene de la fosa séptica o pozo negro existente en la parcela colindante a la suya y aseguraba que una parte de su jardín se ha convertido en una auténtica cloaca. Por ello es evidente que dicha instalación -fosa séptica o pozo negro- no se encuentra en condiciones adecuadas de conservación.

El deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. En concreto, el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su artículo 15 contempla que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende, entre otros, el deber de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos. En la Comunidad de Madrid, este deber de conservación que se impone a los propietarios se regula en el artículo 168 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid. Es más, como ha señalado el Tribunal Supremo, el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios, terrenos o instalaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos.

3. Si este deber es incumplido debe ser exigido por la autoridad municipal. La legislación urbanística atribuye a los ayuntamientos la competencia de vigilar el cumplimiento del deber legal de conservación y rehabilitación que los propietarios tienen respecto de los terrenos y construcciones cuya titularidad ostenten, competencia que se integra dentro de la labor municipal de inspección urbanística, y que generará, en caso de transgresión del mencionado deber, la actuación administrativa subsidiaria por medio de órdenes de ejecución, cuyo incumplimiento incluso habilita a la Administración pública adoptar determinadas medidas.

En suma la Administración ostenta potestad para dictar, en el ejercicio de sus funciones de policía en materia urbanística, órdenes de ejecución de obras destinadas o dirigidas a los propietarios de terrenos, urbanizaciones o edificaciones, con la finalidad de evitar que sus deficiencias ocasionen riesgos a personas y cosas.

La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, regula esta potestad en su artículo 170, conforme al cual los municipios deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación o conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para su ejecución subsidiaria a costa del obligado, la imposición de sanciones o la expropiación del inmueble (artículo 170.2).

4. Además de los preceptos antes citados, el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local dispone que los entes locales tienen encomendadas, entre sus competencias, la protección de la salubridad pública y el medio ambiente urbano, así como la disciplina urbanística. Dicho precepto atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actuaciones y prestar los servicios públicos necesarios para cumplir con sus obligaciones y encontrar una solución a las situaciones que se le plantean.

5. Sentado lo anterior, en este tipo de situaciones no se dirimen intereses particulares, como parece sugerir ese Ayuntamiento, sino generales, y mediante la actuación de los poderes públicos pueden evitarse situaciones de riesgo. Por tanto, ese Ayuntamiento sí tiene competencia para intervenir en el asunto objeto de las presentes actuaciones y ello con independencia de los problemas de índole civil que se puedan producir entre ambos propietarios, ya que estas cuestiones privadas no pueden servir de excusa para que no se cumpla con el deber que la legislación impone, como se ha expuesto más arriba.

Se recuerda que la orden de conservación se dirige propiamente contra bienes inmuebles, en este caso la fosa séptica cuyo deficiente estado exponía el reclamante, y tiene como fin perseguir su reparación. Por lo tanto, si la fosa no se encuentra en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, es claro que ese Ayuntamiento debe requerir a su propietario para que proceda a realizar los trabajos necesarios que garanticen la salubridad en la parcela del interesado.

6. Finalmente cabe destacar que no consta que se haya practicado siquiera inspección por los servicios técnicos municipales a fin de poder determinar si el estado de conservación de la fosa séptica puede llegar a afectar a la salubridad de un inmueble. De constatarse esta situación debe velar para que el propietario cumpla con su obligación, ordenando, como ya se ha dicho, la ejecución de las obras y a su ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento. Todo ello de cara a impedir que su deterioro lo haga inhabitable o constituya un peligro para la salud y seguridad de las personas. Es más, aun no existiendo riesgo inminente en el inmueble contiguo, es preciso que se obligue a la propiedad a adoptar medidas para evitar una evolución a peor que pueda afectar a la salubridad de las personas.

Decisión

1ª.  De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y a fin de que ese Ayuntamiento lo tenga en cuenta para casos futuros, se ha resuelto formular el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Ejercer las competencias en materia de urbanismo, protección de medio ambiente urbano y salubridad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2ª.  Asimismo, y para este caso concreto, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Girar visita de inspección a fin de comprobar si la fosa séptica de la parcela colindante a la del interesado cumple las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, ordenar la ejecución de las actuaciones que sean precisas para instar a su propietario a cumplir con sus deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL y la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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