Relación de los puestos de trabajo del personal municipal

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Manacor (Illes Balears)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17002677


Texto

Esta institución agradece su escrito, en relación con la queja planteada por Dña. (…..), registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, esta institución estima necesario realizar una serie de consideraciones ante ese Ayuntamiento de Manacor, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. De la información que ha sido trasladada se desprenden dos consecuencias:

2. Que las plazas a las que la Sra. (…..) alude en su comparecencia ante esta institución son distintas e independientes, con funciones diferentes entre sí y sin que se produzca ningún solapamiento entre ambas.

3. Que el problema de fondo que subyace con respecto a la cuestión planteada en la presente queja es la falta de elaboración, aprobación y aplicación de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, hecho que se reconoce expresamente en la información trasladada al Defensor del Pueblo.

4. Respecto de este último aspecto señalado, cabe recordar que el artículo 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, señala que: “Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”.

El artículo 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma dela Función Pública, ordena que “Las Comunidades Autónomas y la Administración local formarán también la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que le correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. Estas relaciones serán públicas”.

El artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, de Bases de Régimen Local establece que “Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores”.

5. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 julio 2012 señala que “La jurisprudencia (SSTJ 4ª de 30-5-1993 y 8-5-1998) ha venido perfilando la regulación de las relaciones de puestos de trabajo y las potestades de la Administración sobre ellas. Se ha dicho que tales relaciones son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración -sea la estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo.

Por ello corresponde a la Administración la formación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo artículo 15.1 e) y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública, lo que, como es natural es extensivo a su modificación. Todo ello evidencia que la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos se configura como un instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad. Así pues, la relación de puestos de trabajo, incluyendo las modificaciones que en ella pueden efectuarse, es un acto propio que la Administración efectúa en el ejercicio de sus potestades organizativas”.

6. Por ello, son las relaciones de puestos de trabajo, con su contenido mínimo y obligatorio, de necesaria observancia, las que determinan, en uso de la potestad de autoorganización, las características esenciales de cada puesto que permiten identificar y distinguir las tareas asignadas dentro del organigrama administrativo, los requisitos exigidos para su desempeño y las retribuciones complementarias que les correspondan, determinando el nivel de complemento de destino correspondiente a cada puesto, así como los puestos de trabajo a los que corresponde un complemento específico y su cuantía. En este punto la normativa antes citada señala la necesidad y esencialidad de la elaboración y aprobación de la relación de puestos de trabajo para la determinación de la procedencia y cuantificación de las retribuciones complementarias citadas (STS de 5 de diciembre de 1994).

En estos términos, la Sentencia 131/2007, de 26 enero, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, señala que “aunque podría pensarse que la previsión del artículo 16 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública, constituye una de esas obligaciones u ‘habilitaciones genéricas’ en las que la discrecionalidad de la Administración se extiende también al ‘cuando’, lo cierto es que no puede olvidarse que toda actuación administrativa, incluida la discrecional, ha de tener su límite en el principio de la buena fe y en el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Es decir, la no elaboración por el Ayuntamiento de la Relación de Puestos de Trabajo supone el incumplimiento de una obligación jurídica. Si tenemos en cuenta que tal incumplimiento no solo es contrario a la más elemental exigencia de buena fe y, lo más importante, que constituye un innegable perjuicio a derechos e intereses legítimos, resulta inevitable, en aras de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y, fundamentalmente, del principio pro actione -principio que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha de inspirar la interpretación y aplicación de supuestos como el que nos ocupa- condenar al citado Ayuntamiento a la elaboración de la tan mencionada Relación de Puestos de Trabajo”.

7. Del análisis de los antecedentes que obran en esta institución se observa que las cuestiones de fondo planteadas por la Sra. (…..) deben resolverse en el marco de los trabajos de elaboración de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, hasta ahora inexistente, como textualmente se reconoce en la información trasladada.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formularle la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Agilizar los trabajos y adoptar las medidas e instrumentos necesarios para que, a la mayor brevedad posible, el Pleno de esa Corporación Local finalice la elaboración de la relación de puestos de trabajo del personal municipal para su definitiva aprobación por el Pleno y aplicación de la misma.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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