Electrificación de La Prohida (Tineo, Asturias).

RECOMENDACION:

Adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar la electrificación del núcleo poblacional La Prohida.

Fecha: 07/08/2020
Administración: Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica. Principado de Asturias
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19023727

 


Electrificación de La Prohida (Tineo, Asturias).

Se ha recibido su informe, en relación con la queja de referencia.

Como esa Consejería ya conoce, las presentes actuaciones tienen su origen en una queja presentado por el Ayuntamiento de Tineo (Asturias) ante el hecho de la localidad de La Prohida, ubicada en dicho término municipal, lleva desde 2013 sin suministro eléctrico.

Por ello, los vecinos han tenido que recurrir a los generadores, que solo pueden poner en marcha unas horas al día por el elevado precio del combustible.

Consideraciones

1. Esta institución lleva tiempo defendiendo la idea de que la energía eléctrica es esencial para la protección de la salud de las personas y para una vida digna, que es necesaria para la conservación y preparación de alimentos, lo que repercute directamente en la salud, derecho que la Constitución reconoce en el artículo 43. También es necesaria para garantizar el derecho a la educación, artículo 27 y en una sociedad cada vez más interconectada, el derecho a recibir información, artículo 20. Dado que el suministro eléctrico es necesario para el ejercicio de derechos fundamentales, su garantía corresponde a todos los poderes públicos, tal y como dispone el artículo 53 de la Constitución.

2. Las actuaciones que hasta la fecha ha emprendido el Defensor del Pueblo sobre esta cuestión ponen de manifiesto que el único obstáculo a la electrificación de la Prohida es de naturaleza económica. Según ha informado la Secretaría de Estado de Energía, es de aplicación al presente supuesto el Real Decreto 1048/2017, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, que establece en su artículo 21 que la extensión de la red de distribución planteada en el presente caso no responde al crecimiento vegetativo de la demanda, (supuesto en el que debería ser costeada por la empresa de distribución), sino que se trata de una nueva extensión de red que, como tal, deberá ser sufragada por el solicitante.

En 2013 la empresa distribuidora elaboró una propuesta que no pudo ejecutarse debido a la imposibilidad económica de los afectados de sufragar el coste de la extensión de red.

3. El artículo 7.1 de la Ley 24/2013 Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico establece que: “Todos los consumidores tendrán derecho al acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en el territorio nacional, en los términos establecidos en esta ley y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno“. Sin embargo –sostiene esa Consejería- en el presente caso, al no haberse ejecutado la infraestructura de conexión con la red de distribución eléctrica, tampoco se han discutido esas condiciones reglamentarias. Con ello, parece negar toda posibilidad de intervención en casos como el aquí suscitado, precisamente cuando más acuciante es promover la creación de una infraestructura de red.

4. El Defensor del Pueblo no puede compartir el planteamiento de esa Consejería a la que corresponden las competencias ejecutivas en materia energética en su ámbito territorial. Así se infiere del Decreto 81/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, a la que corresponden las atribuciones de dirección, coordinación, supervisión e impulso en materia de planificación, promoción, ordenación y control de la energía y el fomento de las actividades de desarrollo de este sector.

5. Aduce esa Consejería que el problema aquí suscitado es de competencia municipal, en tanto la normativa urbanística no permite autorizar edificación alguna sin contar con disponibilidad de suministro eléctrico. En refuerzo de su argumentación dice que la prestación del servicio de alumbrado público es una competencia municipal a tenor de lo dispuesto en el artículo 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

6. El Defensor del Pueblo tampoco puede compartir tales argumentos, porque el núcleo poblacional de La Prohida contaba con una fuente de abastecimiento eléctrico que perdió con el cierre de la mina de Pilotuerto. Difícilmente puede formularse reproche alguno al Ayuntamiento de Tineo, cuando hasta hace siete años sí había suministro eléctrico.

7. Esta es una situación extraordinaria que requiere medidas extraordinarias, de impulso y promoción por parte de esa Consejería, pues siendo el acceso a la energía eléctrica un derecho, esencial para el ejercicio de otros derechos fundamentales, esa Administración tiene el deber de realizar las actuaciones necesarias para promover que todas las personas tengan acceso a la electricidad.

8. Desde esta perspectiva, esa Administración ha de velar por ejercer sus competencias con este objetivo amplio, poniendo el foco en los derechos de las personas, sin que resulte suficiente un rol pasivo, de mero tramitador de solicitudes y autorizador de proyectos. Es necesario que promueva las condiciones para la plena efectividad del derecho al suministro eléctrico.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar la electrificación del núcleo poblacional La Prohida.

En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Recomendación, o en su caso, las razones que puedan justificar su no aceptación, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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