Se ha recibido el informe solicitado a ese Consorcio de Santiago, en relación con el proceso selectivo para la contratación de un/a director/a asistente de la Real Filarmónica de Galicia.
Consideraciones
1. Era objeto del requerimiento formulado, obtener información de ese consorcio en cuanto a la introducción, entre los requisitos de participación en el proceso, de una limitación de edad, exigiendo a los aspirantes ser menores de 35 años, cuestión denunciada por el interesado en su escrito de queja ya que podría resultar contraria al principio de igualdad y de no discriminación (artículos 9.2, 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución) y a los requisitos generales de acceso al empleo público, previstos en el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que, en su letra c) establece el de:
«c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público».
La jurisprudencia (por todas, STS 335/2023, de 15 de marzo de 2023) en materia de acceso al empleo público ha venido considerando que el establecimiento de un límite máximo de edad para el acceso a funciones públicas no es discriminatorio cuando existan razones objetivas que lo justifican, como ocurre en el acceso a determinados cuerpos o escalas que exigen una capacidad física particularmente elevada durante un período de tiempo relativamente largo de su carrera, puesto que se requiere una capacidad física excepcionalmente elevada que únicamente tienen los funcionarios más jóvenes (bomberos, policías, Fuerzas Armadas, Guardia Civil…).
También el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores ha establecido limitación de edad en el contrato formativo, regulado en su artículo 11, al prever que «En el supuesto de que el contrato se suscriba en el marco de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados de formación en alternancia de empleo–formación, que formen parte del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, el contrato solo podrá ser concertado con personas de hasta treinta años», siendo considerado colectivo prioritario para la política de empleo el conformado por las personas jóvenes de hasta treinta años (artículo 53.3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo).
2. Ninguno de los supuestos anteriormente expresados concurren en la convocatoria analizada, limitándose en su informe a manifestar que el requisito en la edad se justifica en «(…) la formación y el apoyo de futuras generaciones de músicos, compositores y directores (…) ofreciendo a un joven director/a la posibilidad de obtener una visión amplia e inspiradora, necesaria para tener éxito en la escena musical presente y futura (…) que permita su integración en el mercado de trabajo y su desarrollo profesional».
Hace referencia en su escrito a la existencia de otras iniciativas en el seno de administraciones públicas en idéntico sentido, citando el «Programa de primera experiencia profesional en las administraciones públicas», sin embargo, la limitación de edad establecida para los aspirantes a formalizar un contrato de trabajo en el seno de dicho programa encuentra su justificación objetiva en la propia modalidad contractual a la que da lugar, el contrato formativo del artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al que se ha hecho referencia anteriormente.
3. Una consideración debe hacerse también respecto a la modalidad contractual utilizada por esa entidad, el contrato de servicios de la 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, existiendo dudas razonables en cuanto a la concurrencia de los elementos necesarios para acudir a dicho tipo contractual y no a una relación laboral enmarcada en el texto refundido de la Ley del Empleado Público, caracterizada por la dependencia y la ajenidad. Si bien, al no ser objeto de la queja analizada, nos limitamos a señalar la cuestión y recordar la imperativa aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público a las relaciones laborales que formalicen las administraciones públicas y las diferencias con el recurso a un contrato de servicios, en el que un profesional presta una actividad o servicio por cuenta propia a cambio de una contraprestación económica.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Consorcio de Santiago la siguiente resolución:
RECOMENDACIÓN
Que en los procesos selectivos que convoque el Consorcio de Santiago no se introduzcan limitaciones de edad constitutivas de discriminación y contrarias a los requisitos de acceso al empleo público establecidos en el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo