Inscripción de nacionalidad por valor de simple presunción.

El Consulado General de España en Bogotá retiró la documentación de un menor español, cuando acudió a renovar su pasaporte, e incoó un expediente para la cancelación de la inscripción de su nacionalidad española por valor de simple presunción, al entender el asiento se basó en título manifiestamente ilegal. La retirada de la documentación del menor se realizó estando en vigor la inscripción, al no haber adoptado el registro civil competente ninguna resolución en el expediente incoado.

SUGERENCIA:

Entregar al menor el pasaporte expedido, a la vista de la falta de cancelación de la inscripción marginal de su nacionalidad con valor de simple presunción.

Fecha: 10/05/2019
Administración: Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares. Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18008999

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que incumbe a los órganos consulares de no adoptar medidas que supongan el desconocimiento de las inscripciones realizadas por los registros civiles competentes, en tanto las mismas no sean rectificadas o canceladas, tras la incoación del oportuno expediente gubernativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Registro Civil.

Fecha: 10/05/2019
Administración: Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares. Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 18008999

 


Inscripción de nacionalidad por valor de simple presunción.

Se suspendieron las actuaciones iniciadas con esa Dirección General sobre el expediente incoado por el Registro Civil consular para la cancelación de la inscripción de nacionalidad por valor de simple presunción del menor (…..), a la espera de la información solicitada sobre el asunto a la Secretaría de Estado de Justicia.

Consideraciones

1. Se ha recibido la contestación de la citada Secretaría de Estado en la que, entre otras cuestiones, informa de que el Registro Civil de Valencia no ha realizado la cancelación de inscripción marginal del menor.

2. De la información y documentación que consta en esta institución se comprueban las siguientes cuestiones:

– El menor nació en el año 2003, inscribiendo su nacionalidad con valor de simple presunción el Registro Civil de Valencia en marzo de 2004.

– En el año 2005 los progenitores trasladaron su residencia de modo temporal a Colombia, inscribiendo al interesado en el Consulado Honorario de España en Medellín como ciudadano español residente en el extranjero.

– En diciembre de 2005 obtuvo la nacionalidad colombiana de sus padres.

– En el año 2011 el interesado solicitó y obtuvo de las autoridades consulares la renovación de su pasaporte español.

– En los años 2012 y 2014 el menor residió con su familia en Holanda y en Reino Unido como ciudadano comunitario, utilizando su pasaporte español. En el año 2015 regresó a Colombia haciendo uso de su nacionalidad española.

– Con ocasión de la solicitud de renovación en el año 2016 de su pasaporte ante el Consulado General de España en Bogotá, el Registro Civil consular incoó un expediente de cancelación de su nacionalidad española, al haber obtenido nacionalidad colombiana, reteniendo la entrega de su pasaporte.

3. En relación con el procedimiento incoado por el Registro Civil consular en Bogotá, se constatan las siguientes cuestiones:

– En la Resolución adoptada por el Cónsul General de 8 de marzo de 2017, se hace constar que se estableció sin ningún género de dudas la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Civil colombiano, lo que constituyó la adquisición de dicha nacionalidad por lo que no le es de aplicación el artículo 17.1.c) del Código Civil. Todo ello pese a la reiterada doctrina establecida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, de la que se ha dado traslado en otros expedientes tramitados con ese órgano directivo con un contenido similar.

– Los Fundamentos de Derecho de la resolución dictada reflejan que, según dispone el artículo 297.3 del reglamento de Registro Civil, es factible cancelar mediante expediente los asientos cuya práctica se hubiese basado en título manifiestamente ilegal, correspondiendo la competencia para ello al encargado del Registro Civil de Valencia, de acuerdo con el artículo 342 del citado Reglamento, por ser el Registro donde debe inscribirse la resolución pretendida. No obstante, el Cónsul General acuerda resolver el expediente en el sentido de cancelar la inscripción y ordena la remisión del mismo al Registro Civil de Valencia para que, mediante la oportuna anotación marginal, determine claramente el concepto cancelado, de acuerdo con el artículo 306 del Reglamento del Registro Civil.

4. Sobre el presente asunto, se insiste en lo reiteradamente expuesto a esa Dirección General con ocasión de otras actuaciones con un contenido similar, en lo referido al valor de la nacionalidad española con valor de simple presunción, con la consideración de presunción legal iuris tantum, según establece el artículo 93 de la Ley del Registro Civil. Por lo que, de acuerdo con el principio de legitimación registral, las inscripciones son verdaderos títulos de estado con eficacia probatoria privilegiada, gozando los hechos inscritos de presunción de exactitud y legalidad, teniendo valor declarativo con carácter general, lo que supone que dichos hechos existen y son válidos y exactos, mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley.

5. En el caso del menor (…..), este ha ostentado desde su nacimiento la nacionalidad española, por lo que, en cualquier caso, habría obtenido la nacionalidad española por posesión de estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil que recoge que la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.

Decisión

Al amparo de la normativa citada, así como de lo previsto en los artículos 1, 9 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula el presente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Que incumbe a los órganos consulares de no adoptar medidas que supongan el desconocimiento de las inscripciones realizadas por los registros civiles competentes, en tanto las mismas no sean rectificadas o canceladas, tras la incoación del oportuno expediente gubernativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Registro Civil.

Asimismo, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Entregar al menor el pasaporte expedido, a la vista de la falta de cancelación de la inscripción marginal de su nacionalidad con valor de simple presunción.

En la seguridad de que las resoluciones adoptadas serán objeto de atención por parte de V.I., y quedando a la espera de la aceptación de la Sugerencia efectuada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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