Texto
Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado, al que se adjunta copia del expediente sancionador número …/2015, instruido a doña (…..).
Consideraciones
1. El expediente en cuestión se instruyó por denuncia del agente de la Policía Local número (…..) el 20 de septiembre de 2015 a las 19:30 horas al vehículo con matrícula (…..), por no obedecer una señal de sentido obligatorio en la calle (…) número (…). No se entregó en mano, porque el conductor no se había detenido.
2. Se acordó su notificación, incluido el requerimiento de identificación del conductor, ex artículo 9 bis del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en el domicilio de la denunciada, (…) (…..), Ávila, pero no se pudo practicar por encontrarse ausente la destinataria en los dos intentos de entrega: el 30 de septiembre a las 9:15 horas y el 1 de octubre a las 18:20 horas.
3. Con invocación del artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se acordó remitir un edicto con el requerimiento de identificación y, si procedía, inicio del expediente, al Ayuntamiento de Muñogalindo, y se debe llamar la atención sobre su fecha, 9 de octubre, y la de su devolución por el Ayuntamiento que lo publicó, tras la exposición municipal, por espacio de 20 días, 5 de noviembre siguiente.
4. También hay que destacar la fecha del encargo por la Alcaldía al Boletín Oficial del Estado de publicación de la resolución del expediente sancionador, 15 de septiembre de 2015, pues es anterior a la fecha de la denuncia al vehículo de la interesada. Cuando se efectúa esa publicación, 19 de octubre, no había transcurrido el plazo de identificación del conductor, el del pago voluntario de la multa, ni el de alegaciones, pues los edictos que informaban de la posibilidad de esas actuaciones a aquella se remitieron el 9 de octubre al Ayuntamiento de Muñogalindo.
5. El artículo 70 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, entonces aplicable, establece que no cabe imponer sanción alguna por las infracciones que tipifica sino en virtud del procedimiento que regula y supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992.
6. La necesidad de ese procedimiento se deduce del artículo 105. C de la Constitución, debiendo la Administración demostrar en el mismo que se ha cometido la acción antijurídica que se atribuye al interesado, y que este ha podido defenderse.
7. El TC sentencia 32/2009, ha declarado que el derecho a la defensa, proscribe cualquier indefensión, e incluye, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación y el de la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, no pudiendo subsanarse su infracción por la vía contencioso-administrativa. En la sentencia …/2004, se admite esa posibilidad, en un caso en el que al interesado se le había impuesto una sanción de tráfico dos días antes de que su escrito de descargo o alegaciones llegara al órgano instructor, en la resolución de un recurso de alzada.
Ello no ha tenido lugar en este caso, pues se ha desestimado el recurso de reposición de la interesada frente a una actuación administrativa del procedimiento de ejecución para el cobro de la multa, aduciendo que la incoación del procedimiento se notificó por comparecencia mediante anuncios en el tablón de edictos del ayuntamiento, y en el Boletín Oficial del Estado, sin valorar las irregularidades de su tramitación de que se ha dejado constancia.
9. En base a las mismas, cuando la interesada podría haber tenido conocimiento de las actuaciones mediante los edictos y publicaciones señaladas del boletín oficial, se encontraría con que se había emitido la resolución, sin poder ya ejercer su derecho a identificar al conductor, abonar la multa propuesta con el descuento legal, u oponerse a los hechos objeto de denuncia, lo que podría considerarse indefensión material, es decir, la imposibilidad de defenderse de manera real y efectiva, en cuyo caso, la jurisprudencia considera que la sanción impuesta es nula.
Por cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a S.S. la siguiente:
SUGERENCIA
Acordar la revisión de oficio de las actuaciones del expediente sancionador número …/2015, instruido a la interesada por una infracción a la normativa de tráfico, al haberse constatado errores del procedimiento que impedirían su defensa de manera real y efectiva. Esto es así, porque se ha dictado la resolución del expediente, sin que hubiera transcurrido el plazo del requerimiento de identificación del conductor del vehículo objeto de denuncia, el del pago voluntario de la sanción o el de alegaciones.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de S.S. y a la espera de la preceptiva respuesta,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo