Procedimiento sancionador de tráfico Errores de multa de grado inferior a la infracción cometida

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Dirección General de Tráfico. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 14020189


Texto

Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de esa Dirección General.

Consideraciones

1. En la queja se puso de manifiesto que ese centro directivo parecía haber establecido un protocolo de actuación para aquellos casos en que sus agentes han entregado una denuncia y el ciudadano paga la sanción propuesta con la bonificación legal dentro de los veinte días naturales siguientes.

2. Según el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, aplicable en la fecha en que se formuló la queja (en la actualidad, artículo 94 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre) una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, ha de tenerse por concluido el procedimiento sancionador. Expresamente el precepto indica que se termina el procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa el día en que se realice el pago; se agota la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo; y la sanción es firme en vía administrativa desde el momento del pago produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

Por su parte, el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, establece que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

3. Pero según la información facilitada por ese centro directivo, las consecuencias del pago concernido no son las anteriormente señaladas si en el boletín de denuncia se ha anotado una multa errónea, de importe y grado inferior a la que correspondería en aplicación del artículo 75 y siguientes de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial. Lo que se hace en esos casos, es notificar al denunciado la incoación del procedimiento con los datos correctos y la cantidad que haya abonado, se anota en el expediente y se considera pago parcial de la multa, que se reclama posteriormente para proceder a la terminación del procedimiento.

4. Ninguna fundamentación jurídica aparece en la información facilitada por ese centro directivo para apoyar tal práctica y, en el criterio de esta institución, la misma no es acorde con la normativa que regula el procedimiento administrativo común, ni se ha previsto tal posibilidad en la norma especial de ordenación del tráfico. Lo que se está llevando a cabo es una suerte de revocación de actos administrativos de gravamen o desfavorables para los interesados, y firmes por disposición legal, pero que siendo en efecto desfavorables, por ser sancionadores, resultan ser “favorables” en cuanto “menos desfavorables” que los que se dictan tras apreciarse el error de la Administración. La Administración solo puede modificar de oficio un acto administrativo en perjuicio de la situación jurídica de su destinatario si lo declara lesivo para el interés público y lo impugna posteriormente en la vía jurisdiccional a través de la revisión de oficio de los actos anulables en aplicación del artículo 107 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común. Si lo que persiguiera la Administración fuera modificar un acto de gravamen o desfavorable en beneficio del destinatario podría revocarlo, tal y como prevé el artículo 109 de la misma norma, pero no es el caso.

5. Admitir que ese centro directivo puede ejercer las facultades de revocación señaladas supondría colocarle en una posición más ventajosa respecto del ciudadano que ha sido objeto de la denuncia, al que, una vez realizado el pago voluntario de la multa con el descuento legal, no se le reconoce en la vía administrativa la posibilidad de presentar alegaciones ni formular recurso.

Por todo cuanto antecede, se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Establecer como práctica de los operadores que intervienen en los expedientes sancionadores de tráfico, que el error de la multa anotada en el boletín de denuncia, de importe y grado inferior al que corresponda de conformidad con la normativa aplicable, no dará lugar a la incoación del expediente, con los datos corregidos, si el denunciado ha efectuado el pago dentro de los veinte días naturales siguientes a que se le entregase el boletín.

En la seguridad de que la recomendación formulada será objeto de atención por parte de esa Dirección General,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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