Escolarización de niños grandes prematuros en el curso que corresponda a su edad corregida

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria. Junta de Galicia

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16012213


Texto

Ha tenido entrada su escrito, en el que aporta la información solicitada por el Defensor del Pueblo respecto de las previsiones existentes en orden a la realización de modificaciones normativas dirigidas a hacer posible, en el ámbito de gestión que tiene encomendado ese Departamento, la escolarización en la etapa de educación infantil de los niños grandes prematuros en el curso que corresponda por razón de su edad corregida, es decir, la que tendrían de haberse producido su nacimiento tras cuarenta semanas de gestación.

Consideraciones

1. Los problemas mencionados afectan muy en especial a los niños prematuros severos nacidos en el último trimestre del año, que, de acuerdo con la actual normativa, deben ser necesariamente matriculados en el curso que corresponde a la fecha de su nacimiento, en vez de en el año que les correspondería por razón de su edad corregida, es decir, en el año en que se hubiese producido su nacimiento de haber tenido lugar a término.

2. De la respuesta aportada se deduce que, a juicio de esa Consejería, el ordenamiento educativo contiene ya previsiones que permiten adaptar la respuesta educativa a la diversidad de condicionamientos y situaciones de los alumnos, por lo que se manifiesta que no se considera necesario introducir modificaciones normativas en la línea por la que se interesaba el Defensor del Pueblo.

3. Sin embargo, los mecanismos que prevé la citada normativa parten de la aplicación de las previsiones legales que imponen la escolarización de los alumnos en el curso que les corresponda por razón de su edad, en concreto, en el curso que comience en el año natural en el que cumplan la edad en la que debe realizarse cada curso, y suponen la aplicación posterior de medidas correctoras y de adaptación para ajustar el proceso educativo a las necesidades de los alumnos y, de no ser suficientes, la repetición de curso por los menores.

4. La aplicación de estas fórmulas, cuya utilidad general no se cuestiona, determina, a juicio de los padres reclamantes, que la incorporación de estos alumnos al sistema escolar se produzca en un entorno que presenta para ellos dificultades importantes, pero perfectamente previsibles, vinculadas al ritmo más lento en que se desenvuelve su proceso de desarrollo y que se obviarían escolarizando a los mismos en el curso correspondiente a su edad corregida.

Para ilustrar el carácter previsible de las dificultades ya mencionadas y la posibilidad e incluso necesidad de adelantarse a las mismas aplicando soluciones como la propuesta, los autores de las quejas que han servido de base a la actuación de oficio efectuada, señalan que un porcentaje superior al 70 por ciento de estos niños se ven abocados, en las condiciones actuales, a lo que valoran como fracaso escolar, a la repetición de curso en los primeros cinco años de escolaridad y con ello al abandono de su grupo de referencia.

5. Entienden los padres de estos alumnos que todo ello podría evitarse, en beneficio del interés superior de los menores afectados y obviando los considerables medios, tiempo de dedicación y dinero que exige la aplicación de los sistemas de adaptación mencionados, si la escolarización de estos alumnos se produjera en el curso correspondiente a su edad corregida.

Esto les permitiría madurar un año más antes de su incorporación a la educación infantil y comenzar esta etapa con los compañeros que hubieran tenido en el caso de que no hubiesen nacido prematuramente, todo lo cual, según parecen indicar los estudios a que aluden los padres, haría más fácil su inicio escolar.

6. La legislación educativa vigente atribuye al alumnado y a sus padres o tutores legales facultades de opción en el ámbito académico y reconoce el papel que corresponde a estos últimos como primeros responsables de la educación de sus hijos.

En estos preceptos se basan los interesados para entender que este reconocimiento ‑que, a su juicio, exige que las administraciones educativas hagan posible el ejercicio por los padres de esta responsabilidad, permitiéndoles adoptar, en el ámbito educativo, decisiones que a su criterio contribuyan al mejor desarrollo personal de sus hijos‑ proporciona fundamento legal adecuado para que por esa Consejería se realicen modificaciones normativas que permitan atender las peticiones que aquéllos formulen de escolarización de sus hijos grandes prematuros en el curso que corresponda a su edad corregida.

Decisión

En base a cuantas consideraciones han quedado expuestas, esta institución, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1. de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede a formular a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Adoptar las iniciativas que exija la modificación de la normativa sobre ordenación académica vigente para introducir en la misma previsiones que permitan la escolarización de los niños grandes prematuros, cuyos padres lo soliciten en el curso que corresponda a su edad corregida.

Agradeciendo la acogida que dispense a esta recomendación, y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida a esta institución,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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