Especificación de las bases de las convocatorias de los concursos de méritos el criterio interpretativo adoptado para la baremación de los servicios profesionales específicos

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Dirección General de la Policía. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14022255


Texto

Esta Institución agradece la información trasladada, en relación con la queja que tiene planteada D. (…), registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

Analizado el contenido de la información remitida, esta Institución estima necesario realizar ante ese centro directivo una serie de consideraciones al respecto.

Tal y como se expone en la información trasladada, la discrepancia planteada por el Sr. (…) versaba sobre la valoración del apartado “Puestos de Trabajo” en el Concurso General de Méritos 24/2014, en el que ha participado, y en el que se han aplicado los criterios establecidos en la Orden de 5 de octubre de 1989, por la que se establece el baremo de méritos para la provisión de puestos de trabajo por concurso en el Cuerpo Nacional de Policía, tal y como se recoge en la base séptima de la convocatoria del mismo aprobada por Resolución de 6 de marzo de 2014 para la provisión de puestos de trabajo en las escalas de subinspección y básica en distintas plantillas.

De acuerdo con la citada Orden de 5 de octubre de 1989 “Los servicios profesionales específicos serán valorados conforme a lo que establece el apartado 3 del anexo. En caso de que en un año se hubiesen ocupado más de un puesto de diferente puntuación, se computará todo el tiempo del año como si hubiera sido prestado en el de mayor puntuación”.

La información trasladada señala que el citado anexo relaciona únicamente los puestos de trabajo que constan en ese apartado con número de complemento de destino 22, el último de los cuales es el de “Jefe de Subgrupo Operativo”. Por tanto, en el historial del Sr. (…) los únicos puestos de trabajo objeto de baremación son aquellos que alcanzan el nivel 22 y no todos aquellos con nivel de complemento de destino inferior.

Respecto a las alegaciones formuladas por el Sr. (…) en relación al cómputo de los tiempos de prestación de “servicios profesionales específicos”, se indica textualmente a esta Institución respecto a la interpretación que se lleva a cabo del citado apartado que “la División de Personal, en todos los casos, estima que se tendría que haber ocupado dos puestos de trabajo que tengan asignado baremo, en periodos que sumen un año completo cómo mínimo”.

Este criterio interpretativo que, evidentemente, forma parte de la indiscutida  potestad de autoorganización de esa Administración pública, no está recogido ni en la letra de la citada Orden de 5 de octubre de 1989 ni tampoco en la Resolución de 6 de marzo de 2014 por la que se convoca el referido concurso de méritos, lo que puede inducir a error en los aspirantes, como ha sucedido en el supuesto que nos ocupa, al desconocer el criterio para el cómputo de los méritos aplicado a “servicios profesionales específicos” por esa Administración, lo que implica que éstos recurran la baremación asignada solicitando la revisión de la puntuación concedida a los méritos alegados.

Esa Administración disfruta de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de concretar o configurar organizativamente el status del personal a su servicio, como ha señalado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones así, por ejemplo, en sus Sentencias 50/1986, 57/1990 y 9/1995, estableciendo en los sistemas de provisión de puestos la determinación concreta de los méritos que hayan de ser valorados dentro de los límites que haya establecido el legislador, otorgando la puntuación de cada uno de los parámetros recogidos en los baremos de los procesos selectivos de la forma que se estime más oportuna y conveniente, pues el ejercicio de la potestad normativa y reglamentaria en dicha materia obedece a criterios de oportunidad, conveniencia y discrecionalidad de la Administración con absoluto respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, gozando la Administración de discrecionalidad a la hora de asignar y distribuir la puntuación de baremo.

Como ha señalado reiterada jurisprudencia la convocatoria de un proceso y las bases incluidas constituyen la “ley del concurso”, vinculando una vez firmes y consentidas tanto a participantes como a la propia Administración. Así se estableció inicialmente en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1989 e insistiendo en ello la jurisprudencia ulterior ha convertido en cláusula de estilo señalar que las bases de la convocatoria de un concurso constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y la resolución del mismo (en este sentido, STS de 13 de enero de 2000; de 6 de mayo de 2006 y 31 de mayo de 2011).

Esta Institución considera que esa Dirección General ha de reparar en la necesidad de que en la propia letra de las bases de las convocatorias de los concursos de méritos se especifique cuál es el “criterio interpretativo” para la baremación de los “servicios profesionales específicos” plasmándose el citado criterio en la convocatoria para evitar a los aspirantes interpretaciones erróneas respecto al cómputo de los mismos.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a esa Dirección General de la Policía la siguiente:

RECOMENDACIÓN

“Especificar e incluir en las bases de las convocatorias de los concursos de méritos el criterio interpretativo adoptado para la baremación de los “servicios profesionales específicos” establecidos en la Orden de 5 de octubre de 1989”.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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