Especificación de la eficacia de los títulos universitarios oficiales.

RECOMENDACION:

Dictar con la máxima celeridad la normativa que permita la correcta aplicación de la previsión señalada en el artículo 17.h) del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, relativa a la inclusión en el anverso de los títulos de la mención de las causas legales que, en su caso, afecten a la eficacia del título.

Fecha: 15/10/2020
Administración: Secretaría General de Universidades. Ministerio de Universidades
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 17024404

 


Especificación de la eficacia de los títulos universitarios oficiales.

Con motivo de la tramitación de la queja registrada con el número arriba indicado, relativa a la mención invalidante realizada por diversas universidades en el anverso de las titulaciones oficiales obtenidas por una alumna varios años antes de que se produjera su fallecimiento, esta institución realizó diversas actuaciones ante la Secretaría General de Universidades del entonces Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

Consideraciones

1. La estudiante había llegado a finalizar antes de fallecer los estudios de grado en la Universidad de Sevilla, y de máster en la Universidad Complutense de Madrid, abonando los derechos para la expedición de los correspondientes títulos cuando continuaba en tramitación la elaboración de los soportes documentales de estas titulaciones oficiales, que no finalizaron hasta que habían transcurrido dos años desde que terminó los estudios, en el caso del grado, y un año, en el caso del máster.

Analizado el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, así como especialmente que la mención al parecer recogida en el anverso de las titulaciones era la contemplada en la Orden de 8 de julio de 1988, dictada hace más de treinta años para la aplicación de normas ya derogadas, se resolvió admitir a trámite esta queja y realizar una primera actuación informativa ante la citada Secretaría General de Universidades.

2. El mencionado ministerio aceptó el criterio del Defensor del Pueblo, reconociendo que, una vez solicitada la expedición y tras el abono de las tasas, se habían generado unos derechos en favor de la titulada a que le fueran expedidos los títulos universitarios en los términos que legalmente procediesen, por lo que en la fecha en la que debería haberse producido la entrega de los títulos, se cumplían todos los requisitos legales para expedirlos sin mención invalidante alguna.

Tras reclamar la aplicación de este criterio ante las arriba citadas universidades, se procedió por ambas universidades a realizar una nueva impresión y expedición de los títulos a nombre de la alumna, en los que ya no figura la mención invalidante citada, lo que permitió la conclusión de las actuaciones realizadas hasta ese momento.

3. Sin embargo, se comprobó en el curso de la tramitación de esta queja que la situación que la originó se debía a que el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, que indica en su artículo 17.h) que en el anverso se haría mención de las causas legales que afectaran a la eficacia del título, no hace una relación pormenorizada de las causas legales.

En consecuencia, el 28 de febrero de 2019 el Defensor del Pueblo instó al entonces Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades a que, en aplicación de lo previsto en la Disposición final segunda del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, y con el fin de evitar que volvieran a producirse supuestos similares, se procediera a dictar sin mayor demora la orden ministerial en la que se especificaran las causas legales a las que se refiere el artículo 17.h) de esta norma que, en su caso, afecten a la eficacia de los títulos universitarios de grado y máster, efectuando una relación pormenorizada de tales causas legales.

4. Lo anterior se reiteró posteriormente mediante oficios del 11 abril y 9 de julio de 2019, recibiéndose una comunicación firmada por V.I. el 25 de julio de 2019 que no hacía alusión alguna a esta concreta cuestión, por lo que se le requirió una nueva respuesta el pasado 21 de octubre de 2019 y nuevamente el 20 de julio, sin que se haya procedido hasta el momento por ese ministerio a remitir la respuesta tantas veces reclamada por el Defensor del pueblo, ni tampoco a dictar la normativa que impida que vuelvan a producirse situaciones como la que dio lugar a esta queja.

Decisión

En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo y en base a los mismos fundamentos jurídicos ya citados, se procede a formular a V.I. la siguiente

RECOMENDACIÓN

Dictar con la máxima celeridad la normativa que permita la correcta aplicación de la previsión señalada en el artículo 17.h) del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, relativa a la inclusión en el anverso de los títulos de la mención de las causas legales que, en su caso, afecten a la eficacia del título.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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