Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:
Consideraciones
1. Esta institución tuvo conocimiento hace ya más de tres años del estado de abandono en el que se encontraba el antiguo hospital Puerta de Hierro. Se iniciaron actuaciones con la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que se dieron por finalizadas en 2018 dado que, según informó dicha Administración autonómica, se estaban llevando a cabo los trámites necesarios para rehabilitar el edificio con el fin de destinarlo nuevamente a un uso sanitario, como hospital de cuidados y recuperación funcional de pacientes.
2. Ahora bien, el inevitable deterioro del inmueble producido por el abandono y el paso del tiempo, motivó que el Defensor del Pueblo asimismo iniciase actuaciones ante ese Ayuntamiento al que se solicitó un informe sobre su estado de conservación y las visitas de inspección que se hubieran realizado.
Esa Administración local informó entonces que en el Servicio de Inspección Técnica de los Edificios constaba que la primera obligación de realizar la ITE había sido en 2007. Puesto que no constaba que se hubiera acreditado su realización, el Servicio de Disciplina Urbanística tramitó el expediente sancionador, con referencia …/2010/….., contra el Instituto Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid que culminó con la imposición de una sanción que pese a los muchos años transcurridos aún no se ha cobrado.
Además de lo anterior, la obligación de realizar la ITE se renovó a los diez años, por lo que en 2017 debía de haberse presentado el acta de inspección del edificio. Consta que el 8 de marzo de 2018 ese Ayuntamiento dirigió notificación a la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid (Dirección General de Patrimonio Cultural) por la que se le requería que acreditara la realización de la ITE correspondiente al antiguo hospital Puerta de Hierro, notificación que fue recogida el día 20 de marzo de 2018. El plazo otorgado para la realización de la inspección técnica, de conformidad con el artículo 22 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones (OCRERE), fue de dos meses a contar desde la fecha de la recogida de la notificación practicada, por lo que finalizó el 20 de mayo de 2018.
A pesar de que hace casi un año que transcurrió el plazo sin que se haya acreditado que se haya presentado el acta de inspección requerida, ese Ayuntamiento no ha adoptado medida alguna y lo que es más grave, reconoce abiertamente que han trascurrido seis meses desde su última comunicación de octubre pasado sin que se haya producido avance alguno en el procedimiento.
3. En efecto, el artículo 14 de la OCRERE dispone que al objeto de determinar el estado de conservación de los edificios y construcciones se establece la obligación de realizar una inspección técnica periódica cada diez años dirigida a comprobar las condiciones mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad, ornato público y decoro y determinar, en su caso, las obras de conservación o rehabilitación que fueren precisas. Por su parte, el citado artículo 22 de la OCRERE dispone que si transcurrido el plazo para presentar el acta de inspección técnica, el obligado no hubiere realizado la inspección, el órgano competente le ordenará la realización de la misma, otorgándole un plazo adicional de dos meses para presentarla con advertencia, en caso de incumplimiento, de la imposición de multas coercitivas, ejecución subsidiaria de la inspección técnica y la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
Si transcurrido el nuevo plazo de dos meses señalado persistiere el incumplimiento, el órgano competente mediante resolución podrá imponer, como medio de ejecución forzosa, hasta tres multas coercitivas por importe de 1.000, 2.000 y 3.000 euros respectivamente, otorgándole, en cada caso, un nuevo plazo de dos meses para presentar el acta de inspección técnica (artículo 23). Transcurrido el último plazo otorgado tras la imposición de la tercera multa coercitiva, sin que el obligado haya presentado la correspondiente acta de inspección, el órgano competente mediante resolución motivada ordenará, previo trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días ni superior a quince, la ejecución subsidiaria de la inspección técnica a costa del obligado (artículo 24.1).
Y finalmente el artículo 26 estipula que expirado el plazo adicional otorgado por el artículo 22 de la presente Ordenanza sin haber presentado el acta de inspección técnica, el órgano competente incoará el correspondiente procedimiento sancionador por la comisión de una infracción de carácter leve tipificada en el artículo 204.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, todo ello sin perjuicio de la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 23 de la Ordenanza.
4. Como se decía anteriormente, no consta que ese Ayuntamiento haya actuado conforme a lo dispuesto en los citados artículos de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones señalados, y por tanto, no se han impuesto multas coercitivas, pese a que la propiedad del edificio no ha presentado el acta de inspección correspondiente a la obligación de 2017. Tampoco se ha incoado expediente sancionador alguno. En consecuencia, es claro que se dan los requisitos para proseguir con el procedimiento establecido en los artículos 23 y siguientes de la referida OCRERE.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Dictar resolución conforme dispone el artículo 23 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, e imponer a la Consejería de Sanidad la primera multa coercitiva, como medio de ejecución forzosa a fin de que en el plazo de dos meses presente el acta de inspección técnica del antiguo hospital Puerta de Hierro correspondiente a la obligación de 2017. Si transcurrido dicho plazo persistiera el incumplimiento, deberá imponerse la segunda multa coercitiva, y en su caso, la tercera.
2. Incoar conforme dispone el artículo 26 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, procedimiento sancionador por la comisión de una infracción de carácter leve tipificada en el artículo 204.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)