Texto
En el curso de las actuaciones iniciadas de oficio por el Defensor del Pueblo ante los organismos con competencia en materia de universidades de las Comunidades Autónomas, sobre la forma de acreditar las circunstancias personales de discapacidad de los estudiantes que desean acceder a la universidad a través del cupo de reserva correspondiente, se solicitó del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra diversa información.
Consideraciones
1. En primer lugar se interesaba del mencionado organismo que informara si el Gobierno de Navarra disponía, o tenía previsto disponer, de procedimientos a través de los cuales las personas interesadas pudieran obtener una acreditación relativa a su situación de estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, para poder acceder a la universidad a través del sistema de plazas reservadas a las que se refiere el artículo 26 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio.
2. Junto a lo anterior se solicitaba información acerca de si la normativa interna de la universidades pública perteneciente al ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma tenía prevista la adecuada equiparación del citado alumnado con aquellos estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, mediante el establecimiento de los mecanismos para hacer efectiva la posibilidad de acceso a los estudios de Grado por el mismo cupo de reserva.
3. De la respuesta facilitada por el Departamento de Educación se desprende que el Gobierno de Navarra tiene regulado el procedimiento para que el alumnado afectado de estas necesidades educativas especiales pueda solicitar las adaptaciones en las pruebas de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, pero no para obtener la acreditación de estas circunstancias a efectos de obtener de la universidad los derechos de acceso preferente que la normativa básica le reconoce.
4. Por otra parte se comunica por dicho organismo autonómico que esa Universidad Pública de Navarra tampoco tiene una regulación específica en sus normas internas que señale el procedimiento al que puede acogerse el alumnado afectado de estas circunstancias para acreditarlas, a fin de poder acceder a través del cupo de plazas reservadas, y que la única acreditación con la que cuentan es el certificado de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad igual o superior al citado 33 por ciento.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, el Gobierno debe establecer las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Para atender este mandato, el Real Decreto 412/2014 de 6 de junio estableció la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, señalando los criterios generales que deben seguir las universidades para llevar a cabo los procesos de admisión a sus centros de los alumnos que cumplan los requisitos de acceso a los citados estudios.
6. Entre estos criterios, el artículo 26 de esta norma señala que las universidades deben reservar al menos un 5 por ciento de las plazas ofertadas para los aspirantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, así como para los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.
Este mismo precepto aclara a continuación que para participar en los procedimientos universitarios de acceso a través de este cupo de reserva, los estudiantes con discapacidad deben presentar certificado de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad expedido por el órgano competente de cada comunidad autónoma. Sin embargo no se precisa en esta norma el procedimiento de acreditación de las circunstancias que afecten a los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes, para los que también se reserva este porcentaje de plazas.
7. Con ocasión de la recepción y estudio de diversas quejas se comprobó que la inexistencia de un procedimiento general que estableciera la forma de acreditar tales circunstancias de discapacidad estaba originando que los estudiantes encuentren continuas dificultades para acreditarlas documentalmente ante las universidades a las que desean acceder. Y esta situación afecta no solo a los estudiantes que han participado en las convocatorias de las pruebas previas al acceso a la universidad, sino a cualquier estudiante que desea acceder a una universidad a partir de alguno de los supuestos que la normativa permite, y que se encuentre en esas circunstancias especiales vinculadas a una discapacidad.
8. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé que las universidades establezcan procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, que deberán respetar la normativa básica que establezca el Gobierno y los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad, y que estos procedimientos de admisión deberán realizarse en condiciones de accesibilidad para los alumnos y alumnas con discapacidad.
9. Por tanto, y aunque previsiblemente los departamentos universitarios de orientación para estudiantes con necesidades vinculadas a una discapacidad dispondrán de la información de los alumnos que precisaron adaptaciones para realizar las pruebas en esa universidad -lo que facilitará a estos estudiantes acreditar su situación específica de discapacidad para poder acceder sin problemas a través del cupo de reserva- sin embargo el resto de estudiantes que desee participar en los procedimientos de acceso a través de este mismo cupo de reserva, y que no hayan realizado las pruebas convocadas por esa universidad, podrán encontrar las dificultades a las que se referían los reclamantes para acreditar que tiene necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias de discapacidad.
Decisión
1. En relación con la información proporcionada por el Departamento de Educación y que se contiene en la consideración 3 del presente escrito, se encuentran en trámite diversas actuaciones ante dicho organismo.
2. En virtud del resto de consideraciones que anteceden, y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. la siguiente
RECOMENDACIÓN
Establecer en la normativa interna de esa universidad el procedimiento al que deben acogerse los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes, asociadas a circunstancias personales de discapacidad, y que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa. Todo ello con el fin de que puedan acreditar estas circunstancias para acceder a esa universidad a través del cupo de reserva correspondiente.
Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN, y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo