Prestaciones por acogimiento de menores a efectos de pensión no contributiva

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO). Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social

Respuesta de la Administración: Aceptada Pero No Realizada

Queja número: 18007774


Texto

Es de referencia su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. En el informe de referencia se deja constancia de lo previsto en el artículo 363.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, junto con el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo y la Ley 26/1990, de 20 de diciembre por la que se establecen prestaciones no contributivas en el sistema de Seguridad Social.

2. Añade que, en las instrucciones o criterios de actuación administrativa sobre la aplicación de dichas normas, se ha analizado y valorado la posibilidad de considerar al menor en acogimiento familiar permanente equiparado a un hijo a efectos de su integración en la unidad económica y poder aplicarle el límite de acumulación de recursos previsto para supuestos de parientes consanguíneos de primer grado.

3. Expone a favor la aplicación del interés superior del niño sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir, así como que tanto los padres respecto a sus hijos menores o incapacitados como el acogedor respecto al menor en situación de acogimiento tienen la obligación de tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

4. No obstante, señala que el régimen de acogimiento no implica, respecto al acogido el mismo régimen de deberes y obligaciones mutuas que afectan a padre e hijos. En este sentido, señala que la normativa de las pensiones no contributivas considera como posibles miembros de la unidad económica a aquellos que precisamente están obligados legalmente a prestarse alimentos.

5. En este punto cabe puntualizar que la norma incluye a los hijos menores y también a los mayores de edad que en mayor medida serán los que aporten ingresos a computar con el solicitante de la pensión, mientras que los acogimientos permanentes, a que se refieren sus observaciones, lo son de menores de edad que en la mayoría de los casos no aportan ingresos y sí cargas a la unidad económica.

6. Ello no obstante, en la actualidad se incluyen como ingresos de la unidad económica las prestaciones que perciben los acogedores para la atención del acogido y no consideran a este como miembro de la unidad económica a efectos de imputar los ingresos entre todos los miembros de la unidad económica.

7. Respecto al cese del acogimiento, en principio no parece que pueda oponerse a la inclusión del menor en la unidad económica del solicitante, ya que, tal como sucede con el hijo o nieto que cambia de domicilio o interrumpe la convivencia, el cese del acogimiento conllevaría la correspondiente comunicación y revisión de la prestación por parte de la administración gestora.

8. El acogimiento familiar desempeña una importante función social al ofrecer una alternativa familiar adecuada a los menores que por diversas circunstancias no pueden ser atendidos por sus familias. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en la redacción dada por la Ley 26/2015, obliga a las administraciones públicas, en los ámbitos que les son propios, a articular políticas integrales encaminadas al desarrollo de la infancia y a impulsar políticas compensatorias dirigidas a corregir las desigualdades sociales. Al enumerar los principios rectores de la actuación de los poderes públicos señala, además de la supremacía del interés del menor, la adopción de medidas de protección familiares y estables priorizando, cuando no sea conveniente para su interés la permanencia en su familia de origen, el acogimiento familiar frente al institucional (artículo 11).

9. La carga económica que soportan los acogedores de los menores y la posible pérdida de ingresos, como la acaecida en el caso que dio origen a estas actuaciones, pueden desalentar a algunas familias a hacerse cargo de menores en acogimiento familiar teniendo en consideración que asumen, entre otros, el deber de tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. Con ello, se perjudica el interés superior de los menores susceptibles de beneficiarse de un acogimiento familiar permanente.

Decisión

Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 28.2 y 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, el Defensor del Pueblo ha valorado la conveniencia de formular a V.E. las siguientes

RECOMENDACIONES

1. Elaborar propuesta de modificación normativa, en materia de pensiones no contributivas, sobre la composición de la unidad económica que permita la integración de los menores en régimen de acogimiento familiar permanente.

2. Contemplar expresamente en la norma que las prestaciones económicas por nacimiento, adopción de hijo o acogimiento de menor están excluidas del cómputo de rentas de la unidad económica de convivencia.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no las Recomendaciones formuladas, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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