Texto
Se ha recibido su escrito de 4 de octubre de 2017, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. El Defensor del Pueblo tiene competencia para supervisar la actuación de todas las administraciones públicas, incluidas las administraciones locales, y ello sin perjuicio de que el Procurador del Común de Castilla y León también tenga competencia para tramitar quejas que se presenten por posibles irregularidades de entidades locales pertenecientes a esa Comunidad Autónoma.
No se entiende por qué esa Alcaldía niega en este caso la competencia de esta institución para intervenir sobre una actuación de ese Ayuntamiento, cuando antes ha asumido la misma al haberse tramitado y concluido las siguientes quejas: (….., ….., ….., ….., ….. y …..).
2. Procede recordar también que “todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones”.
Lo que se pidió en el escrito que esta institución le envió el 16 de marzo pasado fue que remitiera una “copia de la contestación que ya se le hubiese enviado al interesado sobre su solicitud o, en caso contrario, que se le envíe tras la recepción de la presente comunicación, para así acreditar que se ha cumplido con lo que está previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
Por tanto, no se solicitó a ese Ayuntamiento que informara a esta institución sobre “la gestión de bienes municipales”, como ha indicado en el párrafo 3º de su informe, sino que se contestase expresamente al escrito que presentó el interesado el 11 de noviembre de 2016 con registro de entrada número 175.
3. El artículo 17.2 de la referida Ley Orgánica 3/1981, dispone que el Defensor del Pueblo velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Según los artículos 103 de la Constitución y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, ese Ayuntamiento debe actuar de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.
En la contestación expresa que se debe dar al escrito presentado por el interesado, ese Ayuntamiento deberá incluir, en su caso, los motivos en que fundamente la desestimación de lo pedido, y en la notificación de la resolución adoptada deberá figurar el pie de recursos que corresponda.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular la siguiente:
SUGERENCIA
Contestar expresamente como proceda en Derecho al escrito que presentó el interesado el 11 de noviembre de 2016, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la referida Ley Orgánica, que a la mayor brevedad, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Para que esta institución considere aceptada la misma, en el caso de que así lo decida esa Alcaldía, será preciso que adjunte una copia de la contestación que se le envíe al interesado. Así se podrán dar por finalizadas las actuaciones de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)