Expediente sancionador por una infracción urbanística.

SUGERENCIA:

Incoar expediente sancionador al titular de las obras ejecutadas sin el preceptivo título habilitante y sin ajustarse a la normativa urbanística vigente en el municipio.

Fecha: 12/12/2019
Administración: Ayuntamiento de Pontevedra
Respuesta: Subjúdice
Queja número: 19020927

 


Expediente sancionador por una infracción urbanística.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Se deduce del informe del Servicio de Disciplina Urbanística que el recurso de reposición formulado por el denunciado contra la orden de demolición de las obras ilegales dictada por resolución de 20 de mayo de 2019, ha sido desestimado y por tanto confirmada la adecuación a la legalidad de la referida orden.

Pese a ello, no se aporta copia de dicha resolución, ni tan siquiera un informe en el que se fundamente la postura municipal adoptada. Esta institución considera que dicha documentación es absolutamente imprescindible para una completa comprensión de lo que ahora se informa por ese Ayuntamiento con relación al fondo del asunto que no es otro que la legalidad o ilegalidad de las obras, cuestión esta que es la que verdaderamente interesa a esta institución que debe determinar si ese Ayuntamiento ha actuado regularmente en el ejercicio de sus funciones.

2. Por otro lado, debe manifestarse que en reiteradas ocasiones se ha constatado que con carácter general los órganos competentes en materia de disciplina urbanística se limitan a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal, pero no adoptan las otras medidas necesarias para exigir a los responsables de dicha actuación infractora la correspondiente responsabilidad sancionadora.

Esta institución, en cumplimiento de la misión que tiene encomendada, debe recordar a ese Ayuntamiento que el apartado 1 del artículo 9 de nuestra Constitución dispone que los poderes públicos están sujetos a la misma y al resto del ordenamiento jurídico y que el apartado 3 se preceptúa que la Constitución garantiza, entre otros, los principios de legalidad así como que el artículo 103.1 de la Constitución y el artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que la Administración local debe actuar siempre con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Aplicando esos principios generales de la práctica administrativa, se recuerda a ese Ayuntamiento que ha de cumplir todas las prescripciones contenidas en el Capítulo III del Título VI de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, ya que si únicamente ejerce las potestades que se le han atribuido en la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado en los términos previstos en esa Ley pero deja de sancionar las infracciones urbanísticas cometidas, ello podría dar lugar a la creación de una sensación de impunidad entre los ciudadanos.

3. En efecto, sabido es que existe una compatibilidad entre la restauración de la legalidad urbanística vulnerada o la reposición de los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal (que puede llevar consigo la demolición de lo edificado, como es el caso) y la multa que se imponga por esa infracción urbanística cometida. Nuestra normativa urbanística ni siquiera excluye de esa sanción las obras sin licencia pero legalizables. Por ello debe insistirse que ante cualquier infracción urbanística de la que se tenga conocimiento se deben tramitar dos expedientes distintos e independientes: uno para el restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada (con la reposición de los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal) y otro sancionador que concluye con la imposición, en su caso, de una multa.

En suma, el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística es independiente y compatible con el ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora. Así se recoge en el artículo 157 de la Ley 2/2016 cuyo apartado 2 dispone que toda infracción urbanística implicará la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de las pérdidas a cargo de ellos, con independencia de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística previstas en la sección anterior. Y el apartado 4 del artículo 152 establece que con el acuerdo que ponga fin al expediente de reposición de la legalidad urbanística podrán adoptarse las medidas que se estimen precisas para garantizar la ejecutividad de la resolución, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan.

En definitiva la normativa urbanística sanciona la realización de obras sin la preceptiva licencia o sin ajustarse a la concedida y la potestad sancionadora es una potestad reglada que debe ejercerse por la administración si se da el supuesto de hecho previsto en las normas, en este supuesto, el conocimiento de unos hechos que son constitutivos de infracción administrativa.

4. Por tanto, no hay posibilidad de optar entre incoar o no un expediente sancionador dado que no hay duda de que en este caso se ha cometido una infracción urbanística. Según viene sosteniendo el Defensor del Pueblo en sus resoluciones, la potestad sancionadora de la Administración es de orden público y es de ejercicio obligatorio, no discrecional sino imperativo e inexcusable.

Decisión

1ª. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Incoar expediente sancionador al titular de las obras ejecutadas sin el preceptivo título habilitante y sin ajustarse a la normativa urbanística vigente en el municipio.

2ª. Además, se solicita que remita copia de la resolución de 20 de mayo de 2019 por la que se dicta la orden de demolición y de la resolución por la que se resuelve de forma expresa el recurso de reposición formulado por el denunciado en junio pasado.

Finalmente también deberá informar del resultado de la comprobación que efectúe el inspector municipal. En caso de que no se haya procedido a dar cumplimiento a la orden de demolición de las obras, deberá confirmar la adopción de alguna de las medidas previstas en el artículo 152, apartado 6 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita que además de dar respuesta a dichas cuestiones, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa (artículo 30 de la Ley Orgánica).

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.