Acceso a un procedimiento de asilo Facilitar el acceso al procedimiento de asilo, con asistencia de letrado e intérprete

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Comisaría General de Extranjería y Fronteras. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17009573


Texto

El letrado compareciente expone que su representado, interno en el CIE de Valencia, manifestó su deseo de solicitar protección internacional y el Director del Centro, según se afirma, le comunicó que no se daría traslado de su petición, dado que ya había pedido asilo diez años antes.

Consideraciones

1. El artículo 16, apartado 1, de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, dispone que “Las personas nacionales no comunitarias y las apátridas presentes en territorio español tienen derecho a solicitar protección internacional en España”.

2. Los artículos 23 y 24 de dicha norma establecen que la Oficina de Asilo y Refugio, dependiente del Ministerio del Interior, es el órgano competente para la tramitación de las solicitudes de protección internacional y que, una vez finalizada la instrucción, el expediente se elevará a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que formulará propuesta al Ministro del Interior, quien será el competente para dictar la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria.

Por tanto, la ley delimita claramente el órgano competente para la tramitación de las solicitudes y para dictar resolución. También especifica el trámite a seguir cuando el solicitante presenta la solicitud en un centro de internamiento y señala que la misma se tramitará por el procedimiento de urgencia

3. Es preciso recordar, además, que el artículo 15, necesidades de protección internacional surgidas «in situ», establece en su apartado 1, que los fundados temores de ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves a que se refieren, respectivamente, los artículos 6 y 10 de esta Ley, pueden asimismo basarse en acontecimientos sucedidos o actividades en que haya participado la persona solicitante con posterioridad al abandono del país de origen.

4. Por su parte, el artículo 20 determina que podrá no admitirse a trámite la petición cuando la persona solicitante hubiese reiterado una solicitud ya denegada en España o presentado una nueva solicitud con otros datos personales, siempre que no se planteen nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones particulares o a la situación del país de origen o de residencia habitual de la persona interesada.

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica reguladora del Defensor del Pueblo, se ha estimado procedente formular la siguiente:

SUGERENCIA

Facilitar al interesado el acceso al procedimiento de asilo, con asistencia de letrado e intérprete, si fuera necesario.

 En la seguridad de que esta sugerencia será objeto de atención por parte de V.I. y en espera de la respuesta, le saluda muy atentamente,

 

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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