Facturación de asistencia sanitaria.

SUGERENCIA:

Que se proceda a revisar el expediente de liquidación de gastos por atención sanitaria tramitado, para determinar si, habiéndose ocasionado a la interesada un perjuicio que no estaba obligada a soportar, procede la incoación de oficio de un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, acordando la indemnización pertinente.

Fecha: 10/09/2020
Administración: Consellería de Sanidad. Xunta de Galicia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19019125

 


Facturación de asistencia sanitaria.

Esta institución agradece la información remitida en el expediente de queja de referencia, sobre cuyo contenido se da cuenta a la persona interesada.

De las circunstancias incluidas en su informe, y la documentación del expediente aportada, se desprende que la interesada desconocía la atención sanitaria a que había dado lugar la deuda recaudada, la cual estaba referida a una atención que se le prestó en las urgencias del Hospital ….., el 1 de diciembre de 2015, habiendo sido víctima aquel día de un accidente de tráfico, por atropello en la vía pública. En aquel momento era beneficiaria del Sistema Nacional de Salud.

Consideraciones

1. Queda constancia de que no se pudieron practicar las notificaciones intentadas, para que la interesada identificara al tercero responsable de los gastos sanitarios, por lo que se liquidó a la propia paciente la factura, y se cursó después el correspondiente expediente de recaudación, tras la publicación en los diarios oficiales, todo ello siguiendo el procedimiento que tiene acordado esa Administración en la Orden de esa Consellería de 16 de noviembre de 2012.

2. Lo que, sin embargo, no queda acreditado en el expediente administrativo es que se cumpliera, precisamente, la previsión del artículo 2 de su Orden de 2012. Es decir, no consta en el expediente que el centro hospitalario recabara de la paciente o la persona representante o acompañante la suscripción de un documento con los datos necesarios para cursar, en su caso, la liquidación de gastos al tercero obligado al pago, tratándose de un accidente de tráfico, advirtiendo al mismo tiempo de la responsabilidad en que podía incurrir la propia paciente. Tal ausencia cuestionaría la validez de todo el procedimiento de liquidación y recaudación seguido con posterioridad.

3. Además, en términos materiales, es indudable que la circunstancia del tipo de accidente, atropello de peatón, puede implicar razonablemente que la víctima desconozca la identidad del tercero responsable.

4. Con relación a la Orden de 16 de noviembre de 2012, que encuentra su fundamento, según se dice, en el artículo 15 de la Ley de Galicia 8/2008, de 10 de julio, en el caso planteado resulta también difícil atribuir a la paciente, víctima de un atropello y atendida de urgencia en el hospital, un uso inadecuado de los recursos, servicios y prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario, por más que la Administración no pudiera con posterioridad notificarle personalmente las sucesivas comunicaciones y resoluciones.

5. Corresponde únicamente a la interesada incoar aquellas acciones que estime oportunas para obtener el resarcimiento de los perjuicios que, eventualmente, la actividad de los servicios públicos le haya ocasionado.

6. No obstante, desde esta institución se sugiere a esa Administración sanitaria que proceda a revisar en profundidad el expediente de liquidación de gastos tramitado en su día desde el Hospital ….., con el fin de determinar si procede indemnizar de oficio a la interesada por el perjuicio ocasionado.

Decisión

De acuerdo con lo expuesto en las anteriores consideraciones, y de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Que se proceda a revisar el expediente de liquidación de gastos por atención sanitaria tramitado, para determinar si, habiéndose ocasionado a la interesada un perjuicio que no estaba obligada a soportar, procede la incoación de oficio de un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, acordando la indemnización pertinente.

Esta institución queda a la espera de su respuesta a la anterior sugerencia, según prevé el citado artículo 30.2 de la ley orgánica reguladora de esta institución.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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