Denegación de la celebración del arbitraje por Bankia Falta de información sobre los motivos de denegación de celebración del arbitraje por parte de Bankia

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ministro de Economía y Competitividad

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 12285499


Texto

Se ha recibido su escrito (salida n.º […]), en el que se informa de que la Comisión de seguimiento de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada estableció los criterios básicos que habrían de emplear las entidades participadas por el FROB, con el objeto de ofrecer a sus clientes el sometimiento a arbitraje de las controversias surgidas en relación con instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada, con el fin de que estos queden adecuadamente compensados del perjuicio económico soportado, en caso de laudo estimatorio.

Los criterios básicos fueron comunicados al FROB para su trasladado a los presidentes de sus entidades participadas con objeto de proceder a su inmediata aplicación.

En el caso concreto de (…), estos criterios han servido de base para el análisis y selección de solicitudes de arbitraje por parte de (…), en su condición de experto independiente, que ha valorado conjuntamente todos y cada uno de los criterios, y ha emitido una opinión desfavorable al arbitraje cuando no ha apreciado en los expedientes deficiencias potencialmente invalidantes del consentimiento prestado en la suscripción o adquisición de los citados productos.

Cuando los clientes solicitan información adicional sobre los motivos de la denegación de arbitraje (…) les remite un escrito donde se detallan los criterios conjuntamente aplicados, y comunica que, de acuerdo con el análisis efectuado por (…), no se aprecian deficiencias potencialmente invalidantes del consentimiento prestado en la suscripción o adquisición de las participaciones preferentes. Esta es la única razón aducida para emitir el informe desfavorable, y el motivo por el que no se acepta la solicitud de sometimiento a arbitraje.

Como se indicó en la comunicación anterior de esta institución, en los escritos que ha enviado (…) a los clientes, denegando las solicitudes de arbitraje por la compra de participaciones preferentes y/o deuda subordinada a (…), no se detallan los motivos concretos de la denegación pese a que ha tenido que elaborar previamente un informe para valorar la solicitud.

Analizado el escrito tipo que remite (…) a los ciudadanos tras solicitar aclaración de la denegación, se comprueba que tampoco se detallan los motivos concretos que han llevado a (…) a decidir que no se aprecian deficiencias invalidantes del consentimiento prestado en la suscripción de estos productos. Esta circunstancia genera a los ciudadanos indefensión, dada la falta de información y transparencia.

La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, recoge el principio de transparencia en las relaciones entre la entidad y el cliente de servicios financieros, para garantizar el adecuado nivel de protección.

Es un derecho de los clientes contar con información precisa para la defensa de sus intereses, y conocer los motivos específicos por los que su solicitud de arbitraje no ha sido aceptada es fundamental para valorar la conveniencia de utilizar o no la vía judicial.

Dada la diversidad de causas por las que se puede rechazar la petición de arbitraje presentada por cada cliente, es esencial conocer la situación de cada caso, es decir, la consideración de la suficiencia de la información proporcionada antes de la contratación, de la valoración del test de conveniencia, del porcentaje del patrimonio del inversor, de la cantidad invertida, la experiencia previa con otros productos de inversión, etc.

En el impreso de solicitud de arbitraje que ha facilitado (…) se incluye que, el procedimiento arbitral se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que regula el sistema arbitral de consumo y supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje.

El artículo 41 del citado real decreto, que regula los principios del procedimiento arbitral de consumo, establece que el procedimiento arbitral de consumo se ajustará a los principios de audiencia, contradicción, igualdad entre las partes y gratuidad.

La exposición de motivos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, expresamente se refiere al derecho de defensa de las partes y al principio de igualdad.

En este sentido, son aplicables al arbitraje unas normas procesales de carácter imperativo, encaminadas a salvaguardar los principios de audiencia, contradicción e igualdad; y no cabe su transgresión por voluntad de las partes o por el árbitro.

El artículo 24.1 de la citada ley recoge los principios de igualdad, audiencia y contradicción, y establece que deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

El artículo 24 de la Constitución española fija que los principios de libertad e igualdad son exigibles para la existencia del equivalente jurisdiccional. El derecho a la tutela judicial efectiva se concreta mediante la obligación de salvaguardar los principios de igualdad, contradicción y prueba. Así como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. El Tribunal Constitucional viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente

RECOMENDACIÓN

Instar a (…) para que facilite información a los clientes sobre los motivos concretos por los que la empresa (…) no ha apreciado deficiencias invalidantes del consentimiento prestado en la suscripción de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas. Evitando así causar a los ciudadanos indefensión por falta de información y transparencia, y dando la posibilidad de valorar la conveniencia o no de utilizar la vía judicial.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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