Respuesta a una solicitud de información sobre actuaciones municipales

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Zalamea de la Serena (Badajoz)

Respuesta de la Administración: Recordatorio Favorable

Queja número: 14020128


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia.

Consideraciones

1. Ese Ayuntamiento informa que la Administración tiene opción de no responder en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que el interesado puede considerar desestimadas sus peticiones, recursos o solicitudes, por el transcurso del plazo fijado para su resolución sin que ésta se haya producido.

2. Pero dicho precepto no exime a la Administración de dictar resolución expresa en los procedimientos, sino que supone una garantía para el administrado en tanto que el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera iniciado el procedimiento para entender estimada o desestimada su solicitud, según proceda, y a ejercitar las acciones que en derecho le correspondan, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar conforme dispone el artículo 42 de la mencionada Ley.

3. El artículo 89 de la citada ley procedimental dispone que en ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54 de dicha ley (entre otros los que resuelvan recursos administrativos). Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

4. De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la institución del silencio negativo tiene por finalidad impedir que, como consecuencia de la naturaleza esencialmente revisora de la jurisdicción contencioso administrativa, la Administración pudiera eludir con su inactividad el acceso de los ciudadanos al recurso contra sus resoluciones. El silencio negativo es, por lo tanto, una ficción legal de eficacia exclusivamente procesal: abrir al interesado la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, por lo que no es un verdadero acto administrativo, sino precisamente lo contrario, la ausencia de acto que posibilita el recurso contencioso administrativo.

5. El compareciente, por su parte, sigue interesando de ese Ayuntamiento que se le proporcione la vista y copia de los documentos que figuren en el expediente que motivó el acuerdo del pleno de ese consistorio, mediante el que se aprobó la rebaja del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles al 0,4%, cuya publicación se realizó en el BOP número ….. de Badajoz del 2 de julio de 2014, sin que hasta la fecha se le haya facilitado dicha documentación, ni se le hayan ofrecido razones legales para no hacerlo. Manifiesta haber reiterado esa petición en varias ocasiones aún cuando ese Ayuntamiento le ha comunicado que al estar publicado no conlleva indefensión, lo que se aleja de la petición realizada y motiva que reitere la solicitud formulada.

6. Con independencia del número de escritos, peticiones, recursos o solicitudes que el Sr. (…..) dirija a ese Ayuntamiento, éste se encuentra en el deber legal de responderlos, bien porque se encuentre legitimado para interponer los correspondientes procedimientos, recursos o solicitudes ante la Administración, o bien porque ejerza su derecho de petición. Por tanto se le recuerda el deber legal que incumbe a la Administración de cumplir con lo preceptuado tanto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como con la previsión del artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Decisión

Sobre la base de los datos expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se recuerda el deber de resolver de forma expresa la petición del interesado, así como a comunicar a esta institución la fecha en que se resuelve y notifica la misma.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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