Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. El expediente de referencia se inicia mediante escrito o reclamación presentada en el año 2017, sin que, transcurridos más de cuatro años, se tenga constancia de su efectiva resolución.
2. La demora, y la falta de una fecha estimada para la efectiva resolución, estaría motivada, según reconoce ese centro directivo, en el hecho de que la unidad que tiene asignada la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial dispone, desde hace meses, de un único letrado para resolver tales asuntos, además de tener el letrado asignadas otras tareas.
3. Constituye un principio esencial del procedimiento administrativo común la obligación de resolver, expresamente y en plazo, cuantas solicitudes se formulen por los interesados, tal y como establece el artículo 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La norma impone a la Administración la obligación de resolver expresamente todos los procedimientos que plantean los ciudadanos, deber que constituye garantía para éstos. El artículo 91.3 de dicha Ley establece, asimismo, que los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial deberán resolverse en un plazo de seis meses.
Decisión
1. De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se recuerda a ese centro directivo su deber legal de remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 20 de la Ley 39/2015, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Se solicita información adicional sobre el estado de tramitación del expediente objeto de la presente queja.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo