Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.-El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), que dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.
Por su parte, el artículo 25 de la Ley 7/1985, atribuyen a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, la ley 7/1985, selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental deben ser atendidos con carácter obligatorio por el Ayuntamiento de Parla como es el caso de parque público y el medio ambiente urbano.
De lo expuesto se desprende que el derecho de los vecinos a contar con unos ejemplares arbóreos en buen estado y con los tratamientos sanitarios adecuados es correlativo a la obligación del ayuntamiento de garantizar el derecho a un adecuado medio ambiente urbano.
2.- De la información aportada por esa administración se desprende, que ese ayuntamiento ha adoptado las decisiones referentes a la petición de intervención en los ejemplares arbóreos sitos en el número .. de la calle ….., de acuerdo con los informes técnicos emitidos a los que esta institución reconoce una presunción de veracidad y certeza respecto de los hechos en ellos recogidos dada la competencia técnica, especialidad e imparcialidad de su firmante.
3.- No obstante, con independencia de que ese ayuntamiento haya motivado adecuadamente ante esta institución las decisiones adoptadas, de la información aportada se desprende que no ha respondido expresamente y por escrito la petición presentada por la interesada como instancia general en fecha 6 de noviembre de 2020 (Código seguro de verificación: ……).
Esta flagrante falta de respuesta a la petición formulada supone, a juicio de esta institución, un incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la administración pública según establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 4/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.
Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.
5.- El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
Es indudable, por tanto, que ese ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos presentados por el interesado con celeridad, agilidad y eficacia.
Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a la solicitud presentada por la interesada hace más de cinco meses supone un funcionamiento anormal de esa administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.
6.- El Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, ha de velar porque la administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido presentados, cumpliendo así lo previsto en la normativa vigente.
Ese ayuntamiento ha de poner de manifiesto a la interesada, tal y como ha trasladado a esta institución, las razones y motivos por los que, de acuerdo con el criterio técnico, no procede atender la tala del árbol solicitada.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Notificar a la interesada la respuesta expresa y motivada que se dé al escrito presentado por la compareciente en fecha 6 de noviembre de 2020.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)