Falta de transparencia en proceso selectivo para constitución de una bolsa de empleo

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energia (IDAE). Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 17012366


Texto

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por D.(…..), registrada con el número arriba indicado.

Ese organismo alega para justificar la falta de publicidad de la puntuación asignada a los méritos de cada candidato y la negativa a acceder a la solicitud del interesado de que se le facilite la puntuación asignada a cada uno de los méritos que él mismo ha alegado que no existe previsión al respecto en las bases de la convocatoria.

Consideraciones

1. Los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo en el sector público son de aplicación al personal laboral, sea este fijo o temporal, y con independencia de la modalidad contractual.

El artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público recoge además otros principios a los que debe acomodarse los procedimientos de selección de personal funcionario o laboral por parte de las administraciones públicas, entre estos principios, en lo que aquí interesa cabe incidir en los principios de publicidad de la convocatoria y de sus bases y transparencia.

El Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado establece los criterios básicos a los que deben someterse los procedimientos selectivos, sean de personal funcionario o laboral. Este Reglamento incide en la publicidad de las bases de la convocatoria y establece en el artículo 16 su contenido mínimo, que incluye, entre otros datos esenciales, el sistema de calificación. Esto hace exigible que la convocatoria incluya el baremo para puntuar los méritos, inherente a cualquier sistema selectivo en el que se tomen en cuenta los méritos del aspirante, como recoge con carácter general el artículo 20 de la Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la Función Pública, para el procedimiento de concurso de méritos y es criterio consolidado en la jurisprudencia.

El Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recoge expresamente el derecho de los participantes en el proceso selectivo a interponer recurso ordinario contra las resoluciones y actos de los órganos de selección y sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión (artículo 14). El artículo 22 obliga a la publicación de la relación de aprobados por orden de puntuación mediante acto debidamente motivado.

2. La publicidad de la puntuación obtenida por los aspirantes por los méritos alegados debidamente desglosado responde a las exigencias de motivación de los actos administrativos y de transparencia en la actuación de la Administración.

A este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la transparencia y la publicidad son condiciones necesarias para la efectividad de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 y de 20 octubre 2014, entre otras muchas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 2014 añade que “ese principio de publicidad en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional. Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues sólo así es posible el control que demanda el derecho a la tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se producirá si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas”.

3. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 , examina el derecho de un aspirante en un proceso selectivo a conocer la puntuación asignada no ya a sus méritos, sino a los méritos de otros aspirantes, y declara lo siguiente:

“… lo primero que debemos reconocer es que, efectivamente, los artículos 105.b) de la Constitución española y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, amparaban la pretensión del recurrente de acceder a cualquier información del expediente, y desde luego también a la referida a los méritos de otros aspirantes en el proceso de concurrencia competitiva en el que tomó parte, así como la de que se le expidieran las copias correspondientes. Al no apreciar la Sala que concurriera ninguna de las excepciones que, por venir impuestas en las leyes, condicionan y limitan el acceso a los documentos obrantes en los archivos y registros públicos, no existía razón alguna para obstaculizar el acceso del recurrente a tal información, por lo que se estima que el rechazo administrativo a lo solicitado carecía de justificación y resultaba contrario a derecho”.

Decisión

En atención a lo expuesto, esta institución ha estimado necesario dirigir a ese Instituto de la Diversificación y Ahorro de la Energía, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Atender la solicitud presentada por el Sr. (…..) y facilitarle la puntuación obtenida en el baremo específico con el detalle de los puntos que se le han asignado por cada uno de los méritos alegados, por ser una obligación derivada del principio de transparencia que preside la actuación de la Administración.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.