Texto
Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado, en el que se argumenta que en la notificación de la iniciación de un expediente sancionador, cuando no se ha podido notificar en el acto la denuncia, no tiene que constar la identificación del agente denunciante, al no mencionar dicha exigencia el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico.
De dicho razonamiento se desprende que, cuando la denuncia no se ha podido notificar en el acto, no se considera preceptiva su notificación en un momento posterior, y lo que procede es la notificación de la iniciación del expediente sancionador, en la que no es necesario incluir las menciones obligatorias previstas para las denuncias por hechos de circulación en el artículo 74.2 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
La notificación de la denuncia es preceptiva, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento sancionador en materia de tráfico (capítulo III del título V de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial) y si al notificar la iniciación del expediente sancionador no se notifica al mismo tiempo la denuncia, no sería necesario incluir en dicha notificación las menciones obligatorias previstas en el artículo 74.2, pero en ese caso debería practicarse una notificación adicional, la de la denuncia.
Lo razonable, para evitar trámites y gastos innecesarios, sería incluir en la notificación de la iniciación del procedimiento sancionador todas las menciones que deben constar obligatoriamente en las denuncias por hechos de circulación, entre las que se incluye el número de identificación profesional del agente denunciante.
Por todo cuanto antecede, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, procede formular a esa Dirección General la siguiente
RECOMENDACIÓN
Modificar el criterio según el cual no es necesario hacer constar el número de identificación profesional del agente denunciante en la notificación de la iniciación del procedimiento sancionador por infracciones de tráfico, cuando la denuncia no se haya podido notificar en el acto.
En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por parte de ese centro directivo y a la espera de la preceptiva respuesta.