Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Analizado el contenido de su comunicación es preciso significar que esta institución en ningún momento ha pretendido cuestionar la configuración de los requisitos específicos para la participación en las convocatorias de los procedimientos de provisión, en régimen de interinidad, de puestos de trabajo docentes, realizada por esa consejería, habida cuenta de que en este ámbito organizativo corresponde a las administraciones autonómicas determinar las titulaciones que consideren idóneas para el desempeño en régimen de interinidad de las funciones asignadas a los cuerpos y especialidades docentes.
No obstante, en base a la experiencia que confiere el gran número de expedientes de queja tramitados sobre este asunto, esta institución estimó oportuno someter a su consideración el informe emitido por la Secretaría de Estado de Educación el 27 de septiembre de 2021 sobre los efectos académicos y profesionales de la declaración de equivalencia al título de grado de las titulaciones extranjeras.
2. Teniendo en consideración la trascendencia del asunto para muchas personas afectadas ante la diversa normativa vigente en las diferentes comunidades autónomas, desde esta institución se vienen realizando diferentes actuaciones dirigidas a poner de manifiesto ante las administraciones educativas aquellos aspectos relativos a los requisitos específicos de acceso a puestos docentes necesitados de algún tipo de modificación, con el fin de asegurar un mínimo de homogeneidad.
3. Por otra parte, según la información aportada en su comunicación, el recurso de reposición interpuesto el 25 de mayo de 2021 contra la Resolución de 11 de marzo de 2021, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, ha sido resuelto el pasado 27 de marzo de 2022 y notificado a la interesada.
4. El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.
La omisión por parte de la Administración del deber de dictar resolución expresa y motivada en el plazo legalmente establecido constituye una práctica irregular; y aunque es cierto que el propio ordenamiento jurídico habilita el silencio administrativo como un mecanismo a favor de que el interesado pueda entender desestimada su petición transcurrido el plazo establecido sin haber recibido respuesta expresa, esta solución dada por el legislador no puede ser obviada por las instituciones que, como el Defensor del Pueblo, deben velar por los derechos de los ciudadanos.
Decisión
Habida cuenta que, tras la intervención de esta Institución, se ha procedido a resolver y notificar la resolución del recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular el siguiente
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se cumpla con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo