Pago del justiprecio por el beneficiario de la expropiación

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Socuéllamos (Ciudad Real)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 12005800


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre la falta de pago del justiprecio por la expropiación de un terreno para la reparcelación de un polígono industrial.

Consideraciones

1. En su escrito se sostiene que la obligación de pago la tiene la entidad beneficiaria de la expropiación, (…..), S.L., a quien se ha requerido para que proceda a abonar la cantidad adeudada al interesado.

2. El artículo 2 de la Ley de Expropiación Forzosa se limita a establecer, después de atribuir la potestad expropiatoria exclusivamente al Estado, Provincia y municipio, la posibilidad de ser beneficiarios, por causa de utilidad pública, a las entidades y concesionarios a quienes legalmente se les reconozca estas condiciones, y por causa de interés social, además de aquellas, a cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la ley especial necesaria a estos efectos. El Reglamento de Expropiación contiene previsiones que definen la posición jurídica del beneficiario en el procedimiento de expropiación, así su artículo 3 deja claro que expropiante es solamente el titular de la potestad expropiatoria.

3. Pero la intervención del beneficiario no excluye a la Administración del procedimiento expropiatorio, la intervención del beneficiario en el procedimiento expropiatorio no altera la titularidad de la potestad expropiatoria, ni las garantías constitucionales que establece el artículo 33 a favor del expropiado consistente en la percepción del justiprecio.

4. El beneficiario asume las obligaciones de pago en virtud de la relación que le liga con la Administración expropiante y en sustitución de ésta, de manera que si el beneficiario incumple sus obligaciones quien debe sufrir las consecuencias es la Administración no el ciudadano, cuyas garantías constitucionales no deben verse alteradas por la intervención del beneficiario, que obedece a una decisión administrativa no suya.

5. No parece lógico obligar al ciudadano que se ha visto desprovisto de su propiedad a acudir a los tribunales de justicia para que, tras un procedimiento largo y costoso, termine pagando el erario público una cantidad muy superior a la inicialmente fijada.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Proceder al pago del justiprecio más los intereses de demora devengados a favor del interesado para dar con ello cumplimiento a las garantías constitucionales del artículo 33.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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