Protección y custodia de los informes clínicos de los detenidos

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. Generalitat Valenciana

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16004847


Texto

Como V.E. conoce, esta institución, en ejercicio de sus funciones como Mecanismo Nacional de Prevención (MNP), desde 2010 realiza visitas a lugares de privación de libertad.

Consideraciones

1. El pasado mes de abril se giraron visitas a la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía en Benidorm, a la Policía Local de Benidorm y a la Policía Local de Villajoyosa. Durante la visita a esas dependencias se informó que, cuando un detenido recibe asistencia médica, se queda en el atestado policial copia del parte de esa asistencia recibida. En la documentación examinada se pudo comprobar que, en efecto, se une al atestado el parte de la asistencia recibida, pero se pudo observar algunos casos en los que dicho parte incluía la historia clínica del detenido con datos de carácter personal que afectan a su intimidad personal.

2. A criterio del Defensor del Pueblo, la interpretación conjunta de los artículos 796.1.1ª de la LECrim, 22.2 de la LOPD, y 12.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, supone que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo están habilitadas para la obtención y tratamiento de los datos médicos de los detenidos cuando se cumplan determinadas condiciones, que han sido reiteradas por la Agencia Española de Protección de Datos en sus informes jurídicos:

a) Que quede debidamente acreditado que la obtención de los datos resulta necesaria para la prevención de un peligro real y grave para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales y que, tratándose de datos especialmente protegidos, sean absolutamente necesarios para los fines de una investigación concreta.

b) Que se trate de una petición concreta y específica, al no ser compatible con lo señalado anteriormente el ejercicio de solicitudes masivas de datos.

c) Que la petición se efectúe con la debida motivación, que acredite su relación con los supuestos que se han expuesto.

d) Que, en cumplimiento del artículo 22.4 de la LOPD, los datos sean cancelados “cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento”.

3. Dado que no cualquier asistencia médica que se preste al detenido tiene de por sí relevancia para los fines de la investigación que se trate, la necesidad de acceso a los datos relativos a la asistencia médica prestada al detenido deberán solicitarse de forma expresa en cada caso, detallando la información concreta que se precisa, que deberá ser la estrictamente necesaria para el fin que se pretende.

4. De este modo, una buena práctica, por parte de los profesionales médicos, consistiría en facilitar el informe clínico en un sobre cerrado al detenido. Éste, al igual que el resto de sus pertenencias, quedará bajo custodia de la policía, a la que se indicará por escrito las instrucciones terapéuticas para el seguimiento del paciente. Si en la asistencia se aprecia la existencia de lesiones en el paciente, se emitirá un parte de lesiones, que se remitirá al Juzgado de Guardia y se entregará a la policía en sobre cerrado para su unión al atestado. Asimismo, si las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad requiriesen de forma motivada el acceso a los datos médicos del paciente, éstos se facilitarán, evitando dar traslado de datos personales especialmente protegidos, como antecedentes médicos y la historia clínica previa del paciente si no resulta estrictamente necesario.

Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se efectúa la siguiente

RECOMENDACIÓN

Impartir instrucciones para que, cuando se preste asistencia médica a un detenido, los profesionales médicos faciliten al detenido el informe clínico en un sobre cerrado. Este sobre, al igual que el resto de sus pertenencias, quedará bajo custodia de la policía, a la que se facilitará un justificante de la asistencia médica y, en su caso, las instrucciones terapéuticas por escrito para el seguimiento del paciente, conforme al criterio establecido en el parágrafo 77 del Informe Anual 2014 del MNP.

En atención a todo lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se inicia la correspondiente ACTUACIÓN DE OFICIO, solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Agradeciendo la colaboración que siempre presta a esta institución,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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