Impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Junta Electoral Central. Cortes Generales

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14007817


Texto

Se acusa recibo de su escrito en relación con la queja registrada con el número de referencia arriba indicado.

Esta institución ha estudiado el contenido del informe remitido por esa Administración, en relación con las distintas cuestiones que se plantearon sobre la regulación vigente sobre régimen electoral y su aplicación por la Administración electoral.

Con esta fecha se da traslado a las personas interesadas de aquellos extremos que les conciernen, y que fueron planteados en su momento en las distintas quejas formuladas a esta institución.

No obstante lo anterior, y por lo que afecta a la cuestión de las excusas para formar parte de una Mesa electoral y su valoración por las Juntas Electorales de Zona, y la potestad de unificación de criterios que tiene esa Junta Electoral Central, se ha estimado procedente hacer hincapié en lo que esta institución manifestó en su anterior escrito de fecha 1 de julio de 2014, una vez celebradas las elecciones al Parlamento Europeo de 25 de mayo del mismo año, teniendo en cuenta la recepción de quejas ciudadanas en las que se ponía de manifiesto la falta de homogeneidad en la valoración y aceptación o rechazo de las excusas formuladas por los ciudadanos, a la hora de formar parte de una Mesa Electoral.

Como se afirmaba en ese momento por el Defensor del Pueblo, la ley, al regular el procedimiento de designación de los ciudadanos que deben formar parte de las mesas electorales, contempla la posibilidad de que quienes resulten designados formulen excusas ante la Junta Electoral de Zona competente que, en su caso, les impidan el desempeño de los cometidos correspondientes.

Sobre la interpretación que han de dar a la referida previsión legal las Juntas Electorales de Zona, se dictó por esa Junta Electoral Central la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales, que, atendiendo al punto de vista manifestado de forma reiterada por esta institución, concretó las causas de impedimento para formar parte de las mesas electorales, contemplando las causas relativas a la situación personal del miembro, las relativas a las responsabilidades familiares, y las relativas a las responsabilidades profesionales.

La falta de homogeneidad en la valoración y aceptación o rechazo de las diferentes causas previstas, pese a la existencia de la citada Instrucción, ha suscitado un vivo rechazo y un debate en las pasadas elecciones europeas, cuando algunos ciudadanos han formulado queja al conocerse que la Junta Electoral de Zona de Madrid admitió como causa que justificaba el relevo del desempeño del cargo a un ciudadano que disponía de entradas para un importante acontecimiento deportivo que se celebraba el día anterior a la jornada electoral.

Dicha causa fue subsumida en la excusa de la «concurrencia el día de la elección de eventos familiares de especial relevancia, que resulten inaplazables o en los que el aplazamiento provoque perjuicios económicos importantes, siempre que el interesado sea el protagonista o guarde con este una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad. En estos casos, el interesado no solo deberá acreditar documentalmente la previsión de celebración del evento sino también el carácter inaplazable del mismo o los perjuicios económicos en caso de suspensión».

En el supuesto planteado por una de las comparecientes ante esta institución, disponía de un viaje al extranjero contratado y planificado con anterioridad a la convocatoria electoral, circunstancia que alegó ante la Junta Electoral de Zona de Elda, sin que dicha excusa fuera aceptada, lo que le supuso un claro perjuicio económico.

Al margen del supuesto planteado, y como se manifestó igualmente ante esa Junta Electoral Central, otro de los motivos de queja de los ciudadanos consistía en el hecho de que ciudadanos que han sido designados en ocasiones sucesivas para ser miembros de una mesa electoral, manifiestan su extrañeza ante el hecho de salir nuevamente elegidos y ante tan reiterada coincidencia que es altamente improbable cuando el criterio establecido para tal designación es el sorteo.

En su momento, esta cuestión ya se planteó igualmente, como esa Junta tiene conocimiento, al objeto de contrastar la existencia de posibles disfunciones en la celebración de los sorteos que dan lugar a la determinación de la composición de las mesas en los distintos procesos electorales, sobre todo teniendo en cuenta la reiteración de supuestos similares en la actualidad de que determinados electores sean llamados de manera casi sistemática para el desempeño de dicho cometido en procesos electorales sucesivos.

Teniendo en cuenta que compete a los Ayuntamientos la formación de las Mesas Electorales y que para ello cada Administración local recurre a programas informáticos y a la utilización de otras técnicas de este carácter, a efectos de la realización del sorteo público que prevé la legislación electoral vigente, se estimó procedente trasladar a la Junta Electoral Central el punto de vista de esta institución respecto de la posible procedencia de que por la misma se establecieran sistemas de control, homologación o supervisión de los programas informáticos, o se definieran, en otro caso, con carácter previo, las especificaciones técnicas a que deban responder dichos programas, de manera que con ello se despejase cualquier posible duda respecto de su idoneidad, a los efectos de su utilización para la designación aleatoria de los miembros de las mesas prevista en la legislación electoral.

La Junta Electoral Central no precisa los extremos que han sido cuestionados por esta institución, limitándose a informar: «Por otra parte, el carácter aleatorio del sorteo que los Ayuntamientos deben realizar para designar a los miembros de las Mesas Electorales no impide que en alguna ocasión pueda repetirse la designación de una misma persona, si bien lo ordinario es que se trate de un supuesto excepcional». Esta institución ha advertido, a través de la recepción de quejas planteadas por ciudadanos, la persistencia del problema, que si bien no es una situación generalizada, se presenta en más casos de los que cabría calificar de «supuesto excepcional».

A la vista de lo expuesto, esta institución, al amparo del artículo 30 de su ley orgánica reguladora, ha valorado la conveniencia de dar traslado a V. E. de la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Valorar la procedencia de revisar los supuestos previstos en la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales, incluyendo entre los mismos expresamente la excusa de haber sido designado con anterioridad, al menos en tres ocasiones, miembro de una Mesa Electoral, a efectos de que dicha circunstancia pueda justificar el no ser miembro designado de una mesa electoral.

En espera de la contestación respecto a la aceptación o no de la presente recomendación.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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