Imposibilidad de asistir al examen de un proceso selectivo por causa de fuerza mayor.

SUGERENCIA:

Que se valore, conforme a lo dispuesto en la base específica 4.5 de la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso, el acceso y para la estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección, si la incidencia comunicada por el interesado en su solicitud es o no, causa de fuerza mayor que le imposibilitó acudir a la celebración del ejercicio único conforme a lo dispuesto en la Resolución de 18 de mayo de 2023, del Instituto Nacional de Administración Pública modificada por la Resolución del Instituto Nacional de Administración Pública de 11 de septiembre de 2023.

Fecha: 26/01/2024
Administración: Instituto Nacional de Administración Pública (INAP). Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública
Respuesta: En trámite
Queja número: 23029433

 

SUGERENCIA:

Que, una vez valorada la existencia, o no, de dicho supuesto de causa de fuerza mayor, se dicte la correspondiente resolución en la que se determine su derecho, o no, a su solicitud de aplazamiento del ejercicio único.

Fecha: 26/01/2024
Administración: Instituto Nacional de Administración Pública (INAP). Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública
Respuesta: En trámite
Queja número: 23029433

 


Imposibilidad de asistir al examen de un proceso selectivo por causa de fuerza mayor.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

a. Expone la Administración que, conforme a las bases publicadas mediante la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, se convocan procesos selectivos para el ingreso, el acceso y para la estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección y, concretamente, según lo establecido en su base específica 3, las personas aspirantes serán convocadas en llamamiento único quedando decaídos en su derecho quienes no comparezcan a realizarlo, sin perjuicio de lo dispuesto en la base específica 9, relativa a embarazo de riesgo o parto.

b. En consecuencia, estima que: «la única causa recogida en la citada resolución, que permite el aplazamiento del examen, es la indicada en la señalada base especifica 9. La Administración se autolimita y están vinculados a las bases de la convocatoria tanto el órgano de selección, la Comisión Permanente de Selección, como los participantes, tal y como lo ha interpretado la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentando la doctrina de que “las bases de la convocatoria son la Ley del concurso y primera fuente de Derecho para resolverlo” (Sentencias de 29 de septiembre de 1981 y 22 de octubre de 1982, de 19 y de 26 de marzo de 2014 (recursos núm. 193/2013 y 194/2013 respectivamente), STS de 2 de abril de 2013 (recurso 287/2013), STS de 9 de diciembre de 2002, recurso núm. 985/2000 y de 3 de marzo de 2005, recurso núm. 260/2004, entre otras). No habiendo sido impugnadas las referidas bases, han devenido firmes».

c. Conforme a lo expresado por la Administración, en las bases no caben supuestos como el alegado por la interesada, que sufrió un infarto de miocardio que determinó su ingreso en el servicio de medicina intensiva del Hospital General de Alicante el 16 de septiembre de 2023 y que tuvo como consecuencia no poder asistir al examen que estaba previsto para el 17 de septiembre de 2023 para el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado.

d. La cuestión de la causa por fuerza mayor en procesos selectivos ha sido analizada por el Tribunal Supremo, siendo la sentencia más reciente la STS de la Sala Tercera de 21 de febrero de 2023.

Sobre si dicho concepto tiene cabida en las bases que regulan en presente proceso selectivo, estima esta institución que sí. Señala la citada sentencia que: “Es cierto, como alegan los recurrentes, que no existe en las bases de la convocatoria una previsión concreta y específica para los supuestos de fuerza mayor o para los fenómenos atmosféricos en general, ni para la calima en particular, pero las bases sí contienen, en el apartado 7.3, una cláusula general que, a juicio de esta sala, resulta de aplicación al caso, al señalar que corresponde al Tribunal la consideración, verificación y apreciación de “las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios”, adoptando las decisiones que estime pertinentes.

Esta cobertura general respecto de la decisión adoptada no desaparece porque en posteriores procesos selectivos, como la convocatoria de 18 de mayo de 2021, se haya añadido una referencia expresa a las “causas de fuerza mayor”.

e. Ni que decir tiene que la referencia a los embarazos de riesgo, como fundamento de un aplazamiento, no guarda relación con el caso, y tiene su sustento jurídico en una especifica norma legal, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

De modo que la medida aquí controvertida de aplazamiento al día 4 de marzo de 2020, no ha sido adoptada para un supuesto de hecho diferente del previsto en las bases. Se ha adoptado con la cobertura que proporciona el apartado 7.3 de las bases, que permite al tribunal calificador adoptar las decisiones precisas para solucionar las incidencias surgidas en el desarrollo de los ejercicios, siempre, como es natural, de forma adecuada y proporcionada las circunstancias concurrentes. Adecuación y proporcionalidad que no se han vulnerado en este caso».

f. La misma previsión alegada por la sentencia para sustentar la existencia de una previsión contenida en las bases de la convocatoria que justifique la legalidad de la actuación de la administración de posponer la realización del ejercicio único a los aspirantes afectados, viene prevista en la base específica 4.5 de la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, al disponer que: «Corresponderá a la Comisión Permanente de Selección la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios y adoptará al respecto las decisiones que estime pertinentes».

g. Por otra parte, como señaló la Sentencia del TS de 6 julio 2012. RJ 2012\8167: «Constituye doctrina reiterada de esta sala y sección recogida por todas en nuestra reciente Sentencia de 17 de junio de 2011 (RJ 2012, 607) (casación 2724/2009, F.D.5º), así como en las de 20 (RJ 2011, 4573) y 27 de mayo de 2011 SIC (RJ 2010, 5283) (casación 712/2009, F.D.3º y 1719/2007, respectivamente) y las que en ella se citan; 10 de junio de 2009 (RJ 2009, 6562) (cas. 3244/2006) y 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1089) (cas. 8926/2004) la relativa a que sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2º CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar cuando la estricta aplicación de unas bases dificulte el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión».

h. En consecuencia, conforme a la citada doctrina, esta institución no puede compartir el criterio expuesto en el escrito remitido. Estima el Defensor del Pueblo que las bases aprobadas sí dan margen a la Comisión Superior de Personal para valorar sobre todas aquellas incidencias que, aún no previstas en ellas de manera explícita, concreta y específica (como en el presente caso, los supuestos de fuerza mayor) tienen como consecuencia la imposibilidad por parte del aspirante de poder cumplir con lo esperado conforme a lo establecido en ellas por la concurrencia de situaciones que son ajenas a su voluntad, a la vez que imprevisibles e irresistibles a aquélla.

i. Ello determina, conforme a lo expresado por la citada base 4.5, la obligatoriedad de que el órgano de selección venga a considerarlas, verificarlas y apreciarlas a fin de adoptar las decisiones pertinentes, siempre, como es natural, de forma adecuada y proporcionada a las circunstancias concurrentes y, en todo caso, en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2º CE.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente:

SUGERENCIAS

1. Que se valore, conforme a lo dispuesto en la base específica 4.5 de la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso, el acceso y para la estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección, si la incidencia comunicada por Dña. (…) en su solicitud con localizador (…) es, o no, causa de fuerza mayor que le imposibilitó acudir a la celebración del ejercicio único conforme a lo dispuesto en la Resolución de 18 de mayo de 2023, del Instituto Nacional de Administración Pública modificada por la Resolución del Instituto Nacional de Administración Pública de 11 de septiembre de 2023.

2. Que, una vez valorada la existencia, o no, de dicho supuesto de causa de fuerza mayor, se dicte la correspondiente resolución en la que se determine su derecho, o no, a su solicitud de aplazamiento del ejercicio único.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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