Improcedencia de los requerimientos de pago parcial y por adelantado de la deuda como condición para el otorgamiento discrecional del aplazamiento/fraccionamiento.

RECOMENDACION:

Elaborar un criterio interno en virtud del cual la potestad discrecional en orden al reconocimiento o no del aplazamiento/ fraccionamiento de deudas con la Seguridad Social no pueda traducirse en requerimientos de pago parcial y por adelantado de una parte de la deuda.

Fecha: 05/10/2020
Administración: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19023171

 


Improcedencia de los requerimientos de pago parcial y por adelantado de la deuda como condición para el otorgamiento discrecional del aplazamiento/fraccionamiento.

Esta institución inició actuaciones ante la TGSS a resultas de la queja del Sr. (…..), habiéndolas dado por finalizadas y abierto nuevas actuaciones ante usted.

Consideraciones

En el marco de las actuaciones abiertas ante la TGSS a resultas de la queja del Sr. (…..) esta institución formuló una Recomendación de alcance general (se adjunta el escrito en su día enviado por esta institución a la TGSS), no aceptada por ese servicio común mediante escrito fechado el 30 de julio de 2020. En cuanto a la Sugerencia formulada a la TGSS para el caso concreto del Sr. (…..), la misma ha quedado de forma sobrevenida sin objeto.

Ante la discrepancia de esta institución con la no aceptación de la Recomendación se han dado por finalizadas las actuaciones ante la TGSS y se abren mediante este escrito actuaciones ante usted, elevando la misma Recomendación de alcance general rechazada por la TGSS. No se ha considerado oportuno elevar previamente la Recomendación ante la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones a la vista de la postura de la misma en otra queja de similar problemática, la queja …… Con motivo de esta última queja también se ha elevado una Recomendación ante usted.

Los argumentos que sustentan la Recomendación figuran en el escrito que se adjunta, sin que parezca oportuno reproducirlos aquí en aras de la brevedad. No obstante, hay un par de argumentos adicionales, que se expresa a continuación.

El requerimiento de un pago parcial y por adelantado del importe adeudado constituye la antítesis de la finalidad lógica del aplazamiento/fraccionamiento. El aplazamiento/fraccionamiento está pensado sobre todo para el deudor que no pueda realizar ningún desembolso significativo de inmediato, teniendo en cambio la solvencia mínima suficiente como para poder efectuar pequeños desembolsos mensuales durante el periodo de amortización correspondiente, en su caso el máximo de 5 años.

La exigencia de un pago parcial y por adelantado del importe adeudado supone la exclusión de numerosos solicitantes, sin que la imposibilidad de cumplimiento de dicha exigencia equivalga sin más a la falta de capacidad y voluntad de pago, tal y como afirma la TGSS, y menos aún con una valoración discrecional de dichas capacidad y voluntad necesariamente vinculada al pago parcial y por adelantado, que no por casualidad no figura ni en el texto legislativo ni en el reglamentario. Adviértase que el artículo 33.4.b) del Real Decreto 1415/2020 exime de garantía a las deudas que no superen los 30.000 euros, sin previsión alguna de pago parcial y por adelantado a efectos de concesión del aplazamiento/fraccionamiento.

Por lo demás, en la práctica administrativa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) el aplazamiento/fraccionamiento de las deudas tributarias no pasa en ningún caso por el pago parcial y por adelantado de la deuda objeto de aplazamiento/fraccionamiento. Y es que en la normativa tributaria no hay atisbo alguno de dicha posibilidad. No la hay en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, General Tributaria, no la hay en los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el reglamento general de recaudación, y no la hay tampoco en la Instrucción 1/2017 de la AEAT.

La ausencia de previsión normativa alguna del pago parcial y por adelantado de la deuda objeto del aplazamiento/fraccionamiento en la normativa tributaria se corresponde con esa misma ausencia en la normativa de Seguridad Social, sin que la potestad discrecional que se atribuye a la TGSS en materia de aplazamiento/fraccionamiento permita colmar dicha ausencia. Es más, vuelve a reiterar esta institución que la exigencia de un pago parcial y por adelantado de la deuda objeto de aplazamiento/fraccionamiento es contraria a la finalidad del aplazamiento/fraccionamiento, pensado precisamente para quien coyunturalmente, no estructuralmente, no pueda hacer frente a su deuda ni de manera total ni de manera parcial, teniendo en cambio la posibilidad económico-financiera de afrontarla mediante los correspondientes pagos mensuales durante el plazo correspondiente (máximo de cinco años, en su caso).

Decisión

Esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Elaborar un criterio interno en virtud del cual la potestad discrecional en orden al reconocimiento o no del aplazamiento/fraccionamiento de deudas con la Seguridad Social no pueda traducirse en requerimientos de pago parcial y por adelantado de una parte de la deuda.

Se agradece que, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, confirme si acepta o no la Recomendación, así como, en caso negativo, las razones de tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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