Texto
Ha comparecido ante esta institución doña (…..), con DNI número ….., exponiendo su disconformidad con la resolución del Ayuntamiento de El Robledo de 19 de enero de 2018 por la que se inadmite la reclamación de la interesada de 30 de noviembre de 2017 de que se acuda a la bolsa de empleo de coordinador cultural para cubrir la baja por maternidad de la trabajadora contratada para el desempeño de ese trabajo.
Las bases de la convocatoria de coordinador cultural, aprobadas por resolución de 15 de enero de 2016, disponen que se formará una bolsa de empleo con los aspirantes que no hayan sido contratados y hayan obtenido más de dos puntos en el proyecto para el caso de renuncias o bajas que pudieran producirse, con una duración de un año.
La Sra. (…..) es la única persona incluida en la bolsa de empleo de coordinador cultural. Una vez conocida la baja por maternidad de la persona contratada ha solicitado por escrito de 30 de noviembre de 2017 que se acuda a la bolsa de empleo para cubrir el puesto. En su solicitud ha puesto de manifiesto que el artículo 48 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, por el que se regula la selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal, dispone que las bolsas de trabajo permanecen vigentes hasta tanto se constituyan las derivadas de los procesos selectivos de la siguiente oferta de empleo público para el correspondiente cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional, por lo que la previsión de las bases de la convocatoria acerca de su duración no puede tomarse en consideración a efectos de no considerar vigente la bolsa.
La resolución del Ayuntamiento de El Robledo de 19 de enero de 2018 inadmite la reclamación de la interesada “por ser ésta carente de todo fundamento jurídico, basándose por una parte en legislación derogada y en normativa y en una interpretación interesada de la legislación autonómica que no es de aplicación al caso planteado”.
Consideraciones
1. El artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone que podrán inadmitirse las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.
2. El principio pro actione obliga a realizar la interpretación más favorable al ejercicio de los derechos de los interesados. Ello significa que la resolución de inadmisión a trámite es excepcional. El precepto examinado exige que la carencia de fundamento sea manifiesta, esto es, notoria, de modo que la Administración debe limitarse a inadmitir las solicitudes irracionales, arbitrarias, o ilógicas.
3. En el presente caso la Sra. (…..) plantea si una bolsa de empleo que establece un plazo determinado de duración puede o no entenderse caducada sin que se haya constituido una nueva bolsa de empleo, lo que a su juicio está en contradicción con el artículo 48 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha. Se trata de una cuestión de interpretación normativa que en ningún modo puede calificarse como carente de fundamento y debe ser resuelta motivadamente por el Ayuntamiento de El Robledo, en los términos que exige el artículo 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Adicionalmente ha de señalarse que el artículo 48 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha regula con carácter general la selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal y establece el principio general de vigencia de las bolsas de empleo en tanto se constituye una nueva bolsa. La ley es de aplicación al personal de las administraciones de las entidades locales de Castilla-La Mancha (artículo 2 b), por lo que la gestión de la bolsa de empleo del Ayuntamiento de El Robledo debe ajustarse a la misma.
En atención a lo anterior, esta institución considera que el cumplimiento del plazo del año de duración de la bolsa podrá tener efectos, tales como determinar la obligación del Ayuntamiento de realizar las actuaciones necesarias para la constitución de una nueva bolsa, pero en tanto no se haya constituido esta nueva bolsa, las necesidades de personal temporal o interino deben atenderse acudiendo a la bolsa de empleo existente.
En definitiva, esta institución estima que negar el acceso al puesto de trabajo a la interesada por entender que la bolsa no tiene vigencia es una decisión que no se ajusta a lo prevenido en el artículo 48.6 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo.
Decisión
En atención a cuanto antecede, esta institución estima necesario dirigir al Ayuntamiento de El Robledo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la siguiente
SUGERENCIA
Admitir a trámite la solicitud de la Sra. (…..) y resolver su pretensión de que se acuda a la bolsa de empleo para la cobertura temporal del puesto de coordinador cultural conforme a lo previsto en el artículo 48.6 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.
Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta SUGERENCIA y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)