Expediente sancionador por infracción urbanística.

SUGERENCIA:

Incoar expediente sancionador al titular de las obras ejecutadas sin el preceptivo título habilitante y sin ajustarse a la normativa urbanística vigente en el municipio.

Fecha: 18/03/2019
Administración: Ayuntamiento de A Coruña
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18010620

 


Expediente sancionador por infracción urbanística.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Una vez más, los servicios técnicos municipales constatan que se han ejecutado obras sin el preceptivo título habilitante, consistentes en el acceso al bajo cubierta y dos ventanas tipo velux, que vulneran las normas urbanísticas vigentes. Por ello, el Director del Área de Regeneración Urbana ha dictado resolución de 31 de octubre de 2018, por el que incoa expediente de restauración de la legalidad urbanística. La resolución se ha notificado al titular de las obras al que se ha concedido el plazo de 15 días para formulación de alegaciones. Asimismo se ha notificado la incoación del expediente al Registro de la Propiedad para su publicidad y la práctica de los asientos que procedan, conforme al artículo 65.1.c) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, (en adelante TRLSRU).

2. Ahora bien, según se apunta en uno de los informes transcritos en la resolución, una vez instruido el expediente, la Alcaldía deberá resolver el expediente conforme dispone el artículo 152.3 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, adoptando alguno de los acuerdos siguientes:

3. Si las obras no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará su demolición y, en su caso, la reconstrucción de lo indebidamente demolido, a costa del interesado. Si los usos no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará la cesación de los mismos.

4. Si las obras o los usos pudieran ser legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia o comunicación previa correspondiente, manteniéndose la suspensión de las obras y usos en tanto esta no fuera otorgada o no se presentase la comunicación previa. En caso de que se deniegue la licencia o no se cumplan los requisitos legales para la comunicación previa, se acordará la demolición de las obras a costa del interesado, procediéndose a impedir definitivamente los usos a que hubiesen dado lugar.

Pese a que esta institución es consciente de que, conforme al artículo 152.5 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, esa Corporación dispone hasta el 31 de octubre de 2019 para dictar una resolución en este procedimiento, sin embargo dado el tiempo transcurrido desde que en mayo de 2017 la interesada denunciase por primera vez la ejecución de dichas obras, no pueden finalizarse las actuaciones hasta tanto no se acredite que, en efecto, se ha restablecido la legalidad urbanística. Por tanto, se ha de solicitar a ese Ayuntamiento que mantenga informada a esta institución sobre los avances que se produzcan en la tramitación de este expediente y la resolución que se dicte conforme al citado artículo 152 de Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

5. Por otro lado, no confirma si se ha incoado expediente sancionador por ejecutar dichas obras sin licencia, por lo que se deduce que no hay previsión de sancionar la infracción cometida en este supuesto.

Se reitera que el ejercicio de la competencia que legalmente tiene encomendada el Ayuntamiento en orden a la protección de la legalidad urbanística comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones. Estas potestades son de ejercicio inexcusable.

6. El expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística es independiente y compatible con el ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora. Así se recoge en el artículo 157 de la Ley 2/2016 cuyo apartado 2 dispone que toda infracción urbanística implicará la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de las pérdidas a cargo de ellos, con independencia de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística previstas en la sección anterior.

En definitiva la normativa urbanística sanciona la realización de obras sin la preceptiva licencia o sin ajustarse a la concedida y la potestad sancionadora es una potestad reglada que debe ejercerse por la administración si se da el supuesto de hecho previsto en las normas, en este supuesto, el conocimiento de unos hechos que son constitutivos de infracción administrativa.

7. Por tanto, esta institución considera que no hay posibilidad de optar entre incoar o no un expediente sancionador dado que no hay duda de que en este caso se ha cometido una infracción urbanística. Según viene sosteniendo el Defensor del Pueblo en sus resoluciones, la potestad sancionadora de la Administración es de orden público y es de ejercicio obligatorio, no discrecional sino imperativo e inexcusable.

Decisión

1ª   De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo se formula a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Incoar expediente sancionador al titular de las obras ejecutadas sin el preceptivo título habilitante y sin ajustarse a la normativa urbanística vigente en el municipio.

2ª   Además, como quiera que ha transcurrido ya el plazo concedido al titular de las obras para que presente alegaciones, se solicita que informe del resultado de este trámite, de los avances que se produzcan en la tramitación del expediente de restauración de la legalidad urbanística incoado por resolución de 31 de octubre de 2018, y de la resolución que dicte.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, remita la información solicitada y además comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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