Indemnización por daños en aguas subterráneas

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Porto Do Son (A Coruña)

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 13027196


Texto

En relación con la queja arriba indicada, se comunica a esa Alcaldía que se ha recibido escrito de Augas de Galicia, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que remite una copia de la documentación solicitada e informa que Augas de Galicia ha iniciado los trabajos de redacción del proyecto constructivo solicitado por ese Ayuntamiento.

El contenido de la documentación aportada, puede resumirse como sigue:

1. Acta de inspección de 11 de febrero de 2011. Indica que se observa afección a las aguas subterráneas por aguas residuales aunque no se concreta el origen del daño. También indica que, en tanto no se sustituya el colector afectado, se seguirán produciendo daños. Sin embargo, esta acta se refiere también a un informe de inspección previo, de 4 de marzo de 2008, en el que se afirma que la construcción del edificio por JUVALOR ha supuesto la colocación de un muro que provoca filtraciones en la red de saneamiento y elimina las posibilidades de consumir las aguas subterráneas al producirse vertidos de aguas residuales.

2. Acta de inspección de 20 de junio de 2011. Indica que los vertidos continúan y recoge las afirmaciones de los reclamantes de que los daños en las obras de la red general de alcantarillado se generaron por la construcción del edificio. El inspector se ratifica en los anteriores informes emitidos e indica que se debe proceder a localizar el origen de los vertidos y que la solución debe darse con celeridad

3. Acta de inspección de 16 de febrero de 2012. Manifiesta que no hay modificaciones en la situación de los vertidos y que la fuente pública se encuentra sin agua.

4. Acta de inspección de 7 de noviembre de 2013, que se realiza a petición del reclamante y con el fin de comprobar los daños al dominio público hidráulico. Se comprueba que han cesado los vertidos tras solucionarse la rotura de la red de saneamiento municipal, pero la captación sigue inutilizada. El personal municipal entrevistado indicó que no se había realizado la conexión del manantial al depósito de agua porque no era de su competencia la restauración del abastecimiento aunque se manifiesta la voluntad de colaborar para que el aprovechamiento afectado vuelva a producirse con normalidad.

5. Acuerdo de práctica de prueba. En escrito de 18 de julio de 2011, de la Subdirección General de Dominio Público Hidráulico se indica que acordada la práctica de la prueba el 20 de junio de 2011 la Guardería de Aguas de Galicia informó que los vertidos y afección por aguas residuales continuaban en las instalaciones de captación, que la denuncia derivaba de los daños generados por las obras en la red general de sumideros municipal y no por error de conexión con la red de aguas residuales del edificio y que los vertidos proceden de la red municipal. Así, la Subdirección General de Dominio Público Hidráulico solicita al Ayuntamiento que informe sobre los vertidos denunciados y la afección por aguas residuales que continuaban produciéndose en las instalaciones de captación, sobre la previsión de reparación de la red municipal de saneamiento a los efectos de que cese la afección y captación de aguas.

6. Resolución de archivo del expediente sancionador de 2 de enero de 2012. Se justifica dicha decisión en el resultado de la prueba practicada por la inspección de la Guardería de Aguas de Galicia y en el silencio del Ayuntamiento, que no aportó el informe solicitado.

Hasta aquí lo informado por Aguas de Galicia. Una vez analizada la respuesta, el Defensor del Pueblo entiende necesario formular las siguientes:

Consideraciones

1. La documentación aportada acredita que las actuaciones realizadas fueron insuficientes tanto en la tramitación del procedimiento sancionador como en la falta de inicio del procedimiento de reclamación de los daños causados al dominio público hidráulico. Las actas de inspección aportadas reflejan con claridad la necesidad de actuar con prontitud para eliminar los vertidos e identificar al responsable. Sin embargo ni el Ayuntamiento, que atribuía el origen de los daños al promotor de las obras realizadas para la construcción del edificio, ni Aguas de Galicia realizaron las comprobaciones dirigidas a averiguar y confirmar fehacientemente, en el marco del procedimiento sancionador iniciado contra la empresa promotora, el responsable de la rotura de la red de saneamiento. El Ayuntamiento tampoco inició un procedimiento contra el promotor por daños causados a la red de saneamiento. Esta institución se remite a las consideraciones efectuadas sobre estas cuestiones en el escrito que dirigió a ambas Administraciones el 16 de marzo de 2018.

2. Cabe añadir, respecto a la indemnización de los daños causados al dominio público hidráulico que, según el artículo 90 de la Ley de Aguas de Galicia, con independencia de las sanciones que se impongan, podrá exigirse a las personas infractoras la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al dominio público, así como la reposición de las cosas a su estado anterior, y cuando ello no sea posible, se fijarán las indemnizaciones que procedan. La reparación del daño puede tramitarse en un procedimiento administrativo distinto del sancionador; y si la persona causante del daño no ejecuta las acciones necesarias para reparar el daño causado, se procederá a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento a la persona infractora y establecimiento de un plazo para la ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente. Finalmente, el precepto indica que la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá en un plazo de quince años.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la procedencia y necesidad de exigir una indemnización de los daños al dominio público hidráulico con independencia del resultado del procedimiento sancionador. Así en su sentencia de 23 de febrero de 2011 señala que: “la ley subraya la ‘independencia’ de las sanciones a las que pueden ser condenados los infractores respecto de sus obligaciones de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico y de reponer las cosas a su estado anterior, pronunciamientos estos dos últimos de carácter resarcitorio que la Administración puede fijar ejecutoriamente al margen de que sancione o no a aquellos infractores…”. Para ello debe realizar una valoración “que ha de reflejar la ponderación del menoscabo de los bienes afectados y que se aplica tanto a la tipificación de las infracciones y a la fijación de las multas como a la determinación de las indemnizaciones que procedan por los daños”.

Más aún, en el caso planteado en la sentencia, el Tribunal anula la sanción impuesta pero mantiene la procedencia de la indemnización pues esta se refiere a la facultad reparadora o indemnizatoria de los daños y perjuicios ocasionados, que es consecuencia de la culpa o negligencia del responsable que queda obligado a reparar el daño o perjuicio conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil. La Administración hidráulica, recuerda el Tribunal, actúa aquí no como órgano administrativo sancionador sino como órgano de vigilancia y control del dominio público hidráulico, que debe exigir la reparación del daño causado.

El plazo de prescripción para exigir la indemnización de los daños a quien los causa es de quince años, plazo que aún no han transcurrido, ni aun optando por el cómputo menos favorable a la reparación, es decir, desde que se produjo la rotura de la red de saneamiento presuntamente por las obras de edificación (ello en el supuesto de que se calificaran los daños como permanentes). Obviamente, tampoco ha transcurrido el plazo de prescripción si se computa desde que cesaron los vertidos, lo cual se constata, salvo error, el 7 de noviembre de 2013, ni mucho menos desde que cesan los efectos lesivos, pues las aguas siguen contaminadas (criterios aplicables al cómputo del plazo cuando los daños son continuos, como es el caso de los vertidos procedentes de la red de saneamiento).

En dicho procedimiento complementario, Aguas de Galicia deberá contrastar los informes de los que dispone, los que aporte el Ayuntamiento y el promotor de las obras; y ordenar la realización de pruebas complementarias, incluida la elaboración de nuevos informes, todo ello con el fin de calcular y concretar la cuantía de la indemnización necesaria para reparar el daño causado y exigírsela al responsable, ya sea el promotor de las obras, el Ayuntamiento, ambos concurrentemente, o quien resulte.

3. Aguas de Galicia indica que ha iniciado los trabajos de redacción del proyecto constructivo solicitado por el Ayuntamiento de Porto do Son respecto a la red de saneamiento. A juicio de esta institución, dado que han transcurrido unos doce años desde que se produjo el daño, la tramitación del proyecto deberá impulsarse de oficio con el fin de que se apruebe y ejecute a la mayor brevedad.

Decisión

1ª. Por todo ello, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a Aguas de Galicia las siguientes:

SUGERENCIAS

“1. Tramitar un procedimiento complementario para cuantificar y exigir a quien resulte responsable la indemnización de los daños a las aguas subterráneas objeto de queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Aguas de Galicia.

2. Impulsar de oficio la aprobación y ejecución del proyecto en trámite para completar la reparación de la red de saneamiento lo antes posible.”.

2ª. Asimismo, y con el mismo fundamento, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Prestar colaboración a Aguas de Galicia y participar activamente en el procedimiento complementario que se tramite para la determinación de los daños generados a las aguas subterráneas con el fin de cuantificar los causados, poniendo a su disposición los informes técnicos y periciales que obren en su poder u otros que ahora elabore.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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