Indemnización por retrasos en los trenes, como consecuencia del robo de cable

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora. Ministerio de Fomento

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15007612


Texto

Se ha recibido su escrito en el que responde la queja de referencia. Como esta Entidad pública ya conoce, las presentes actuaciones dimanan de la discrepancia del interesado con su resolución de no indemnizar a los viajeros por retrasos que tengan por causa el robo de cable. Con posterioridad, ha tenido entrada otro escrito de queja (15010432) de idéntico contenido, que confirma que se está empleando el mismo criterio.

Entiende esa Entidad pública que el robo de cable no es de su responsabilidad ya  que no puede ni preverlo ni evitarlo, dado que es el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) quién tiene competencias de actuación sobre las instalaciones. Por ello, no corresponde ninguna indemnización por esta circunstancia, dado que los sabotajes en vehículos o instalaciones encajan dentro del supuesto de fuerza mayor.

Las condiciones establecidas en el compromiso de puntualidad de esa Entidad pública establecen que “salvo que la demora se produjera por fuerza mayor, se aplicará lo establecido en el Reglamento de la Ley del Sector Ferroviario en materia de indemnizaciones por retraso” y que en el caso de ser un retraso superior a 15 minutos procederá una devolución del 50 por cien del importe del billete.

El criterio de esa Entidad pública consiste en diferenciar, en todo retraso, los minutos imputables a RENFE y los minutos imputables al robo de cable, del que se considera responsable a ADIF y restar la diferencia, de manera que, al no alcanzarse el umbral mínimo exigible para dar que se aplique el compromiso de puntualidad, se deniega la indemnización.

– En la queja 15007612, se le deniega a un ciudadano la compensación por un retraso de 25 minutos en el AVE 03192 del 5 de abril de 2015. RENFE sostiene que 14 minutos del retraso fueron imputables a un robo de cable, por lo que no habría lugar a indemnización por los 11 minutos restantes.

– En la queja 15010432, se deniega la compensación por un retraso de 28 minutos en el AVE 03083 de 11 de mayo de 2015, alegando esa Entidad pública que 19 minutos son imputables a un robo de cable, por lo que no cabría indemnizar por los 7 minutos restantes.

Consideraciones

A juicio de esta Institución, debe revisarse el criterio de esta Entidad pública y compensar a los viajeros en esta clase de retrasos, incluso si se considera que la responsabilidad del mismo compete al gestor de infraestructuras (ADIF).

La solución que se plantea de individualizar la parte del retraso imputable al gestor de infraestructuras genera un problema de indefensión, en la medida en que deja sin posibilidades de defensa a los afectados, que carecen de los medios probatorios para contradecir la versión de cuántos minutos exactamente corresponden a ADIF.

Debe tenerse en cuenta, además, el mandato a los poderes públicos que contiene el artículo 51.1 de la Constitución española, de que se garantice la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

Además, el criterio que se propone no tendría por qué suponer quebranto económico a esa Entidad pública, que en todo caso, tiene a su alcance la posibilidad de exigir con posterioridad a ADIF el pago de estas indemnizaciones, si considera que es responsable del daño.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

En las reclamaciones por retrasos de los trenes de RENFE ocasionados por el robo de cable, indemnizar siempre a los ciudadanos, al margen de las acciones de repetición que procedan contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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