Esta institución se dirige de nuevo a ese instituto con relación a la queja registrada con el número de referencia arriba indicado, y a otras más recibidas en fechas recientes.
Consideraciones
La presente actuación guarda relación con la Recomendación formulada en su día por el Defensor del Pueblo, para que, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de 12 de diciembre de 2019, se revisaran de oficio los procedimientos en los que se hubiera denegado a los hombres el derecho al complemento de maternidad recogido en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) en su inicial redacción, y que de reunirse los requisitos, se reconociera dicho complemento desde la fecha del hecho causante de la pensión.
Esa entidad gestora señaló que existen aspectos del referido complemento sobre los que no hay un pronunciamiento judicial expreso, como la aplicación del artículo 53 del TRLGSS y la unicidad que caracteriza al complemento de maternidad. También informó de la elaboración de unas instrucciones provisionales para su reconocimiento en determinados supuestos.
En este sentido, indicaba que no resultaba posible reconocer el derecho cuando existe el reconocimiento previo del complemento a otro progenitor por los mismos hijos, o cuando el derecho se entienda prescrito por el transcurso de más de cinco años desde el hecho causante de la pensión, lo que según comunicaba llevaría a la desestimación de las solicitudes en las que concurriesen estas circunstancias.
En consecuencia, manifestaba que está a la espera de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre al menos cinco recursos de casación para unificación de doctrina en los que se diriman estas cuestiones litigiosas, con el fin de poder resolver expresamente estos supuestos en el sentido que se establezca, y evitar una denegación expresa que adquiera firmeza en vía administrativa.
Esta institución se ve en la necesidad de comunicar a ese instituto que han sido elevadas las quejas de ciudadanos que se lamentan de no haber recibido repuesta expresa a sus solicitudes de reconocimiento del complemento de maternidad en sus prestaciones contributivas, pese a haberse superado en exceso el plazo máximo de resolución, en ocasiones hasta en más de un año desde que formularon sus respectivas peticiones.
La mayoría de las quejas enviadas por los interesados, y otras más que continúan recibiéndose, se refieren no sólo a la falta de resolución de sus peticiones por parte de esa Administración, sino también a no haber obtenido ningún dato relativo al estado de tramitación de sus expedientes, al no haber recibido respuesta a los escritos enviados a sus respectivas direcciones provinciales, en solicitud de información sobre los motivos de las dilaciones.
El artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece textualmente en su apartado g) que el plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución se podrá suspender:
«Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado».
Esta institución desconoce si algunas direcciones provinciales han llevado a cabo tales notificaciones, si bien, en las quejas recibidas se observa un desconocimiento generalizado por parte de numerosos comparecientes sobre el curso de sus expedientes, de lo que cabe deducir que no en todos los supuestos se ha notificado dicha suspensión.
Decisión
En virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle el siguiente:
RECORDATORIO
Sobre el deber legal de informar a los interesados de la suspensión del trámite de sus solicitudes de complemento de maternidad en sus pensiones contributivas, en los casos en los que esa entidad gestora se encuentre a la espera del pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el alcance de la prescripción para su resolución, y se les comunique una vez esa Administración tenga constancia del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a los reclamantes de su contenido, quedando a la espera del informe de ese instituto sobre la reanudación de los citados procedimientos y las resoluciones que puedan adoptarse, a la luz de lo que en su momento disponga el Tribunal Supremo sobre la referida cuestión.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo