Texto
Se ha recibido escrito de esa Alcaldía, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. De la información recibida, se desprende que ese Ayuntamiento se ha conformado con constatar que el local posee la preceptiva licencia de apertura pero no ha procedido a realizar, en la actualidad, las inspecciones acústicas oportunas dirigidas a comprobar si el nivel acústico emitido por la actividad se ajusta al permitido, si el funcionamiento se adapta a las condiciones exigidas en la licencia y si se cumplen los horarios de cierre. Más aún, si en la actualidad se están realizando espectáculos con música en vivo sin haber adoptado las recomendaciones fijadas en su día por la Administración autonómica.
2. Esa Corporación local no puede escudarse en que el establecimiento denunciado dispone de la preceptiva licencia que ampara su funcionamiento, toda vez que al existir denuncias ciudadanas debe realizar las inspecciones y comprobaciones oportunas con el fin de verificar si la actividad se adecua, en la actualidad, a las condiciones para las que en su momento se concedió la autorización de funcionamiento (artículo 18 de la Ordenanza reguladora de la de la intervención municipal en el ejercicio de actividades económicas).
3. Es preciso indicar a ese Ayuntamiento que las licencias de actividades clasificadas son de tracto sucesivo, esto es, que no agotan su eficacia en el momento de su concesión, sino que se prolongan en el tiempo durante el funcionamiento de la actividad. Ello hace que en cualquier momento, la Administración, pueda y deba comprobar la adecuación de las actividades a los límites que permite la normativa vigente para que las mismas tengan un funcionamiento inocuo.
En caso de no ser así, el artículo 36 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP) regula el procedimiento para la corrección de las deficiencias que se hayan observado. De acuerdo con dicho procedimiento, el Alcalde requerirá al titular de la actividad para que, en un plazo concreto, introduzca las medidas correctoras, a fin de que se subsanen las molestias que se venían produciendo. Es más, transcurridos dichos plazos sin que se hayan adoptado las medidas, el Alcalde tendrá que proceder según lo previsto en los artículos 37 y 38 del RAMINP, así como lo establecido en el artículo 15 de la Ordenanza reguladora de la intervención municipal en el ejercicio de actividades económicas.
Decisión
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981 reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Ordenar a los servicios técnicos municipales la realización de las inspecciones oportunas en el local denunciado para que se compruebe el nivel acústico emitido durante la realización de espectáculos con música en vivo en la vivienda afectada y, en caso de incumplirse los límites de emisión e inmisión permitidos, se ordene la adopción de las medidas correctoras necesarias para impedir que el funcionamiento irregular del mismo siga causando molestias a los vecinos residentes en el edificio, con el objeto de salvaguardar el derecho de los vecinos a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a ver protegida su salud.
2. Trasladar a la Administración autonómica, en caso de detectarse incumplimiento de las recomendaciones establecidas en su día por el Jefe del Servicio del Juego y Espectáculos Públicos, los hechos expuestos para que actúe en consecuencia.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo