Esta institución ha recibido informe de esa consejería referido a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1.- Para abordar el objeto de la presente queja conviene señalar, en primer lugar, que la Consejería de Sanidad que la Comunidad Autónoma de Madrid ostenta la competencia que en materia de policía sanitaria mortuoria se atribuía a los órganos de la Administración del Estado por el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, y disposiciones complementarias, competencia que incluye toma de decisiones respecto a las prácticas sanitarias en relación con los cadáveres y restos cadavéricos, así como sobre las condiciones técnico-sanitarias de los féretros, vehículos y empresas funerarias y de los cementerios y demás lugares de enterramiento.
Todo ello conforme al Real Decreto 1359/1984, de 20 de junio, sobre transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de Sanidad.
En consecuencia, con independencia de que esta institución comparta con la Consejería de Sanidad de Madrid que sería deseable que hubiera un consenso en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la posibilidad de realizar inhumaciones directas en la tierra, nada impide que esa comunidad autónoma, en ejercicio de sus competencias, adopte una decisión en su ámbito territorial.
2.- Si bien la Guía de consenso sobre sanidad mortuoria, aprobada en fecha 24 de julio de 2018, es un documento útil para armonizar la regulación sobre la materia no altera el orden legal y constitucional de reparto de competencias. Téngase en cuenta que el propio preámbulo de la guía ya recuerda que:
“Los aspectos relacionados con la sanidad mortuoria, a excepción del traslado internacional de cadáveres, entran dentro del marco competencial de las Comunidades Autónomas […].
Ante la necesidad de disponer de un instrumento que permitiera armonizar la normativa en este ámbito, la Comisión de Salud Pública acordó la creación de un grupo de trabajo […], con el mandato de elaborar una guía de consenso sobre cuestiones exclusivamente sanitarias en el ámbito de la sanidad mortuoria, que pudiese ser utilizado como referencia por las Comunidades Autónomas y por la Administración General del Estado a la hora de elaborar o modificar su propia normativa, manteniendo así unos criterios comunes y armonizados”.
Por tanto, esta institución no comparte con esa consejería que para adoptar una decisión en cuanto al fondo del asunto deba esperar a la convocatoria de la comisión de salud pública, máxime cuando se trata de una petición que lleva reivindicándose por la Comunidad Islámica de Madrid desde hace años.
3.- Según ha informado a esta institución la Subdirección General de Libertad Religiosa, los reglamentos de policía sanitaria mortuoria de la Junta de Andalucía y de la Comunitat Valenciana admiten la excepción a la regla general de uso de féretro. Por esta razón, esta institución entiende que la propuesta es viable desde el punto de vista sanitario, estar ya contemplada por alguna comunidad autónoma en su normativa.
Además, la adopción de dicha medida se recoge como recomendación en el Informe anual sobre la situación de libertad religiosa en España del año 2019, que aprueba la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, al entender que el derecho a recibir sepultura de acuerdo con las propias convicciones religiosas forma parte del contenido esencial del derecho de libertad religiosa en su dimensión individual.
Por su parte, el artículo 2.5 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España dispone que:
“Se adoptarán las medidas oportunas para la observancia de las reglas tradicionales islámicas, relativas a inhumaciones, sepulturas y ritos funerarios que se realizarán con intervención de la Comunidad Islámica local. Se reconoce el derecho a trasladar a los cementerios pertenecientes a las Comunidades Islámicas los cuerpos de los difuntos musulmanes, tanto los actualmente inhumados en cementerios municipales como los de aquéllos cuyo fallecimiento se produzca en la localidad en la que no exista cementerio islámico, con sujeción a lo dispuesto en la legislación de régimen local y de sanidad”.
4.- En suma, sin perjuicio de que sería deseable que la cuestión se tratara y aprobara en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, el Defensor del Pueblo considera necesario, visto el tiempo transcurrido, que esa comunidad autónoma adopte, en ejercicio de sus competencias, una decisión sobre la misma sin mayor demora.
5. Esta institución se ha dirigido asimismo al Ministerio de Sanidad y ha recomendado que se cree un grupo de trabajo con el fin de incluir en la Guía de consenso sobre sanidad mortuoria la posibilidad de realizar inhumaciones sin féretro.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a esa consejería la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se modifique el Reglamento autonómico en materia de policía sanitaria mortuoria para autorizar las inhumaciones sin féretro por razones de confesionalidad, así como, en su caso, en otros supuestos que se estimaran oportunos.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Recomendación formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo