Incoación de un procedimiento sancionador.

SUGERENCIA:

Incoar los procedimientos sancionadores correspondientes al titular del establecimiento con denominación comercial “…..”, por ejercer la actividad irregularmente sin ajustarse a las condiciones exigidas en la normativa ambiental.

Fecha: 11/01/2021
Administración: Ayuntamiento de Toledo
Respuesta: En trámite
Queja número: 19015184

 


Incoación de un procedimiento sancionador.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se dirigen a ese Ayuntamiento las siguientes:

Consideraciones

1.- La queja de la interesada está fundada. De la documentación obrante en el expediente queda acreditado que se dan las condiciones objetivas para dictaminar un reiterado incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa ambiental.

2.- Habría sido deseable que se realizara mediciones sonométricas en el domicilio de la compareciente para comprobar que ningún establecimiento, actividad o comportamiento transmita a su vivienda niveles sonoros superiores a los indicados en la normativa ambiental.

3.- En el pub “…..” se han detectado niveles sonométricos que sobrepasan los límites máximos establecidos. Además, ha ejercido una actividad no amparada por su licencia. El informe que refleja dichos incumplimientos es de 20 de febrero de 2020. A pesar del tiempo transcurrido no se han incoado los procedimientos sancionadores oportunos.

4.- El expediente de restablecimiento de la legalidad es independiente y compatible con el ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora. La potestad sancionadora es una potestad reglada que debe ejercerse por la administración si se da el supuesto de hecho previsto en las normas, en este supuesto, el conocimiento de unos hechos que son constitutivos de infracción administrativa.

Esta institución considera que no hay posibilidad de optar entre incoar o no un expediente sancionador. Según viene sosteniendo el Defensor del Pueblo en sus resoluciones, la potestad sancionadora de la Administración es de orden público y es de ejercicio obligatorio, no por tanto discrecional sino imperativo e inexcusable.

5.- Al parecer, se ha celebrado un evento en una calle de su localidad sin autorización, bajo la denominación “…..”. Sin embargo, silencia todo al respecto de si ha localizado a los responsables y, en su caso, las medidas sancionadoras adoptadas.

6.- Ese Ayuntamiento continúa sin disponer de datos sobre los niveles de emisión de ruidos recogidos en la estación de medición acústica situada en esa zona.

Decisión

1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula ante ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Incoar los procedimientos sancionadores correspondientes al titular del establecimiento con denominación comercial “…..”, por ejercer la actividad irregularmente sin ajustarse a las condiciones exigidas en la normativa ambiental.

2.- Por otra parte, se solicita a esa Alcaldía que remita los resultados de una medición sonométrica realizada en el domicilio de la compareciente, en el momento más desfavorable posible.

3.- Informe, una vez solventado el problema comunicado, los niveles de emisión acústicos existentes en la zona objeto de actuaciones.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Asimismo, se agradece el envío de a información adicional requerida.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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