Inspección de unas estaciones de telefonía móvil.

SUGERENCIA:

Realizar una visita de inspección de las estaciones de telefonía móvil ubicadas en c/ ….., .., ….. en el municipio de Tías, para comprobar que cumplen la legislación en materia de telecomunicaciones o, en caso contrario, adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden infringido.

Fecha: 28/04/2020
Administración: Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales. Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20002118

 


Inspección de unas estaciones de telefonía móvil.

En relación con la queja arriba indicada, se ha recibido el informe elaborado por la Subdirección General de Inspección de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales remitido por esa Secretaría de Estado.

Una vez analizado su contenido, cabe formular las siguientes:

Consideraciones

1. La antena que se cita en el expediente de queja aportado por el Diputado del Común se identifica con dos referencias: ….. y ….., ninguna de las cuales se encuentra en la enumeración contenida en el informe elaborado por la Subdirección General de Inspección de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales. Por otro lado, en el mismo emplazamiento existen diversas antenas titularidad …..….., que parece ser el titular de la antena objeto de queja (que correspondía, inicialmente, ….. ()). Esta cuestión debe aclararse.

2. Del citado expediente también se deduce que la antena denunciada ha sido objeto de gran conflictividad. Así, aunque no ha llegado a disponer de licencia municipal ni tampoco se ha podido asegurar que se ajustara al planeamiento urbanístico, por diversas razones (algunas imputables al propio Ayuntamiento a la vista de los pronunciamientos judiciales recaídos), tampoco ha podido llevarse a cabo su retirada.

Ahora se plantea, además, que la antena puede no cumplir las ordenanzas municipales sobre la materia, pero en este punto es poco probable que prospere alguna medida favorable a la pretensión de la reclamante (la retirada de la antena), a la vista de las sentencias del Tribunal Supremo recaídas sobre esta cuestión y de las modificaciones introducidas en la legislación sobre telecomunicaciones en relación con la supresión de determinadas licencias municipales, tales como las licencias de actividad o ambientales. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011, determina que no resulta admisible que los municipios impongan medidas adicionales de protección de la salud pública más restrictivas que las establecidas en la normativa estatal, tanto en relación con los límites de emisión radioeléctrica como con la fijación de distancias mínimas a las correspondientes infraestructuras, al haber ejercitado el Estado de forma completa y agotada las medidas adicionales de protección sanitaria frente a los niveles tolerables de exposición a estas emisiones. En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de octubre de 2015, también considera contrario a derecho que los municipios establezcan distancias mínimas entre la instalación de las antenas y determinados lugares, tales como centros educativos, sanitarios, geriátricos y análogos.

A la vista de lo anterior, y de acuerdo con las competencias que le atribuye la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, entre ellas, la inspección (artículo 69, 72 y siguientes), parece claro que la Administración principalmente responsable del ajuste a la legalidad de las antenas de telefonía es la Administración estatal de telecomunicaciones. Por esta razón, es a esa Administración a quien se le debe exigir, especialmente ante el debilitamiento de los controles municipales, que realice las inspecciones correspondientes.

3. Finalmente, no puede obviarse que, según se indica expresamente, la información que remite esa Administración se ha elaborado consultando los archivos que obran en la Secretaría de Estado; y que, además, se dice que “no consta”, según dicha información, ninguna irregularidad. De ello se deduce que esa Administración no ha practicado una visita de inspección que permita comprobar el cumplimiento de la legalidad. La finalidad de toda inspección en materia de telecomunicaciones es, precisamente, comprobar, entre otros aspectos, si la antena instalada dispone de los títulos habilitantes exigidos por la legislación para su puesta en funcionamiento y cumple los niveles establecidos para las emisiones radioeléctricas. Es el ejercicio de la inspección la que permite a la Administración, titular de la potestad sancionadora y de restablecimiento de la legalidad, “tener constancia” de que ese ajuste efectivamente se produce o, en caso de que se adviertan indicios de incumplimiento, ejercer la potestad de sancionar las conductas infractoras tras la tramitación del correspondiente procedimiento.

4. Esa Secretaría de Estado no ignora la preocupación de la ciudadanía por los efectos de las antenas sobre la salud pública, la cual se incrementa con la proliferación de nuevas instalaciones y el despliegue de nuevas tecnologías. La manera más eficaz de asegurar que esa preocupación está debidamente atendida es que esa Administración asuma los deberes y ejerza las potestades que la legislación le atribuye para, por un lado, asegurarse de que las emisiones radioeléctricas no producen efectos negativos sobre la salud y de que existen vías adecuadas de información y participación ciudadana que garanticen la transparencia; y por otro, supervisar, controlar y exigir a los operadores el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico establece, con el fin de proteger todos los intereses implicados, tanto el interés general de que existan unas comunicaciones eficaces, como también el de la protección, con todas las cautelas, de la salud pública.

Decisión

Visto lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Secretaría de Estado la siguiente:

SUGERENCIA

Realizar una visita de inspección  de las estaciones de telefonía móvil ubicadas en c/ ….., ..,  ….. en el municipio de Tías, para comprobar que cumplen la legislación en materia de telecomunicaciones o, en caso contrario, adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden infringido.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Esta institución es consciente de la gravedad de la situación y de las limitaciones que el estado de alarma implica para el funcionamiento regular de las instituciones, por lo que se ruega que realice dicha comunicación en cuanto le sea posible.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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