Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Tras estudiar la información remitida, se comprueba que han transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras de instalación del tubo de evacuación de gases de caldera sin licencia o comunicación previa que ampare su instalación y ha caducado la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida.
2. No obstante, debemos recordar que el motivo de fondo por el que el interesado se ha dirigido a esta institución no es la instalación sino las molestias que ocasionan la emisión de humos de combustión procedentes de la caldera de su vecino.
3. El hecho de que no sea posible proseguir las actuaciones en materia de disciplina urbanística en relación con la instalación del tubo o que Madrid Salud no pueda valorar el riesgo para la salud del denunciante, no garantiza que la evacuación de los gases de la caldera sea correcta ni deja sin efecto la obligación de corregir las posibles molestias provocadas por la combustión, máxime cuando el interesado denunció que el humo provocado por la combustión era tóxico.
4. Además, con independencia de las competencias de la Comunidad de Madrid en relación con las condiciones técnicas de la instalación y puesta en servicio de las calderas domésticas, debe tenerse presente que el artículo 25.2 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local otorga a los municipios competencias en materia de medio ambiente, lo que incluye la protección contra la contaminación atmosférica en las zonas urbanas.
5. En este sentido, la Ordenanza 4/2021, de 30 de marzo, de Calidad del Aire y Sostenibilidad, incluye en su ámbito de aplicación los elementos o actividades generadores o emisores de humos, gases, vapores, olores, polvos, cenizas, partículas o de cualquier otra materia o sustancia potencialmente contaminante o molesta, ya se trate de instalaciones, establecimientos, equipos, maquinaria, vehículos, o de comportamientos, obras o actividades, de titularidad pública o privada, en particular los siguientes:
a) instalaciones de combustión para calefacción y agua caliente sanitaria y
d) actividades susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para las personas o bienes, por la emisión de humos, gases, vapores, olores, polvos, cenizas, partículas o de cualquier otra materia o sustancia potencialmente contaminante o molesta (artículo 3).
6. En concreto, respecto a las instalaciones de combustión para climatización y agua caliente sanitaria dispone que deberán estar verificadas por la Administración competente y habrán de cumplir con las exigencias establecidas en la normativa en lo referente al uso de combustibles, a las condiciones de su instalación, de la puesta en servicio, mantenimiento, reformas y utilización, seguridad, límites de emisión, dispositivos de medición, toma de muestras e inspecciones preceptivas y en todos otros aquellos aspectos que se requieran, con el fin de minimizar la contaminación y las molestias, promover la descarbonización y lograr la máxima eficiencia energética (artículo 9).
7. La actividad inspectora, de vigilancia y control se ejercerá de oficio o a instancia de parte e incidirá de modo preferente en las tareas de vigilancia y corrección de deficiencias y están facultados para realizar funciones de inspección, vigilancia y control: a) los funcionarios técnicos del servicio municipal competente; b) los agentes de Policía Municipal y los agentes de movilidad en el ámbito de sus competencias y c) otros agentes ambientales (artículo 49).
8. Atendiendo a lo señalado, a juicio de esta institución, ese ayuntamiento sí tiene competencia para comprobar y corregir las posibles molestias detectadas.
Decisión
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto dirigir a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que se gire visita de inspección para comprobar que la instalación de combustión para calefacción y agua caliente sanitaria denunciada cumple con lo dispuesto en la Ordenanza 4/2021, de 30 de marzo, de Calidad del Aire y Sostenibilidad, y, en caso negativo, incoar expediente para adoptar las medidas correctoras necesarias.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Asimismo, se solicita el envío de la información adicional requerida.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo