Texto
Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1ª.- La respuesta de esa Consejería es, en opinión de esta institución, incorrecta, tanto por razones de forma como por razones de fondo.
2ª.- En cuanto a la forma, comenzando por la condición de interesado de la Comunidad de Propietarios, el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (que reproduce el contenido del artículo 31 de la derogada Ley 30/1992) considera interesadas a aquellas personas, físicas o jurídicas, incluidas en alguno de estos tres supuestos:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
3ª.- No parecen existir dudas respecto de que la Comunidad de Propietarios tiene un interés legítimo en que uno de los pisos del inmueble perteneciente a la comunidad ejerza una actividad de acuerdo con la legalidad, a pesar de las declaraciones de la administración. Sorprende además el hecho de que la Administración niegue de plano esta legitimación, además en vía de resolución de recurso.
4ª.- En cuanto al fondo, el Decreto 79/2014, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid atribuye a la Dirección General de Turismo competencias en este asunto. Competencias que dicha Dirección no ha ejercido, ya que no ha llevado a cabo un mínimo acto de comprobación acerca de la veracidad de la denuncia, ni siquiera una comprobación de la existencia de una declaración responsable del inmueble en cuestión, o una inspección, limitándose a desacreditar las alegaciones del denunciante sin una mínima actividad de comprobación.
5ª.- Por lo que, en opinión de esta institución, procede que por esa Dirección General se adopten las medidas oportunas en orden a comprobar la veracidad de los hechos denunciados y se actúe en consecuencia.
Decisión
Por ello se formula a esa Consejería, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente:
SUGERENCIA
Inspeccionar el inmueble objeto de denuncia a fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados respecto al incumplimiento de la normativa en materia de apartamentos turísticos, y ejercer la potestad sancionadora en caso de verificar dicho incumplimiento, adoptando las medidas oportunas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo