Uso turístico de vivienda Inspeccionar el inmueble objeto de denuncia

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15018751


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1ª.- La respuesta de esa Consejería es, en opinión de esta institución, incorrecta, tanto por razones de forma como por razones de fondo.

2ª.- En cuanto a la forma, comenzando por la condición de interesado de la Comunidad de Propietarios, el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (que reproduce el contenido del artículo 31 de la derogada Ley 30/1992) considera interesadas a aquellas personas, físicas o jurídicas, incluidas en alguno de estos tres supuestos:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

3ª.- No parecen existir dudas respecto de que la Comunidad de Propietarios tiene un interés legítimo en que uno de los pisos del inmueble perteneciente a la comunidad ejerza una actividad de acuerdo con la legalidad, a pesar de las declaraciones de la  administración. Sorprende además el hecho de que la Administración niegue de plano esta legitimación, además en vía de resolución de recurso.

4ª.- En cuanto al fondo, el Decreto 79/2014, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid atribuye a la Dirección General de Turismo competencias en este asunto. Competencias que dicha Dirección no ha ejercido, ya que no ha llevado a cabo un mínimo acto de comprobación acerca de la veracidad de la denuncia, ni siquiera una comprobación de la existencia de una declaración responsable del inmueble en cuestión, o una inspección, limitándose a desacreditar las alegaciones del denunciante sin una mínima actividad de comprobación.

5ª.- Por lo que, en opinión de esta institución, procede que por esa Dirección General se adopten las medidas oportunas en orden a comprobar la veracidad de los hechos denunciados y se actúe en consecuencia.

Decisión

Por ello se formula a esa Consejería, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente:

SUGERENCIA

Inspeccionar el inmueble objeto de denuncia a fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados respecto al incumplimiento de la normativa en materia de apartamentos turísticos, y ejercer la potestad sancionadora en caso de verificar dicho incumplimiento, adoptando las medidas oportunas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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