Texto
Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado, sobre la petición formulada por el Sr. (…..) para que el cálculo de su pensión de jubilación anticipada involuntaria se realizase de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 21/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, con coeficientes más favorables, y se considerase irrelevante a estos efectos que el día 18 de febrero de 2015 se dio de alta para realizar un trabajo extra de artista, al tiempo que cotizaba al convenio especial firmado con la Tesorería General de la Seguridad Social.
Esa entidad gestora manifiesta que ese solo día de trabajo no puede considerarse irrelevante en orden a aplicar la Disposición transitoria cuarta del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y ratifica el contenido de la resolución de la Dirección Provincial en Cantabria, de 28 de abril de 2017, por la que se desestimó la reclamación previa formulada por el interesado.
Consideraciones
1. La citada Disposición transitoria cuarta, en su punto cinco, establece que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la citada Ley 21/2011, de 1 de agosto, a las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019, en el supuesto de personas cuya relación laboral se hubiera extinguido con anterioridad al 1 de abril del 2013, siempre que después de esa fecha no vuelvan a quedar incluidos en alguno de los regímenes de la Seguridad Social.
2. Esta entidad gestora manifiesta que la realización de trabajos posteriores al 31 de marzo de 2013 impide, como principio general, la aplicación de la normativa anterior respecto a la jubilación anticipada. Si embargo, siguiendo el criterio 22/2000, dictado por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en fecha 9 de septiembre de 2014, entiende exceptuado de dicho principio general aquellos supuestos en los que el trabajo o actividad merezcan la consideración de irrelevante, a efectos de dicha aplicación.
3. El problema surge en la interpretación del concepto de irrelevante, ya que según ese centro directivo solo tienen tal consideración los trabajos a tiempo parcial compatibles con la prestación o subsidio por desempleo derivados de un cese anterior a abril de 2013; o los trabajos por cuenta ajena o propia de carácter temporal que se realicen entre períodos de percepción de la prestación o subsidio por desempleo, por un tiempo inferior a 12 o 60 meses, respectivamente, y que den lugar a la suspensión de dicha prestación o subsidio derivada de la pérdida de un trabajo por cuenta ajena anterior o posterior a abril de 2013.
4. Como conclusión, indica que para considerar irrelevante un trabajo es necesario que exista una línea continua ininterrumpida entre la extinción de la relación laboral antes del 1 de abril de 2013, la realización de trabajos inferiores a 12 o 60 meses según se trate de trabajos por cuenta ajena o propia, y la reanudación de la correspondiente prestación o subsidio.
5. Finaliza señalando que fuera de las situaciones anteriormente descritas, o en la de convenio especial, si el demandante de empleo ejerce una actividad laboral, daría lugar a que se aplicase la legislación actual, tal y como ha entendido en el supuesto del reclamante.
6. Descendiendo al caso concreto del Sr. (…..), el 20 de noviembre de 2011 cesó en el cobro del subsidio de mayores de 52 años, y posteriormente causó alta el 18 de diciembre de 2015, sin que ese único día de trabajo quedara comprendido entre períodos de percepción de prestación o subsidio por desempleo derivados de la pérdida de un trabajo por cuenta ajena anterior al 1 de abril de 2013. Por tal motivo entiende esa entidad gestora que dicha actividad no tiene la consideración de irrelevante, al quedar excluida de los supuestos más arriba expuestos, y en consecuencia de la posible aplicación de la anterior legislación en materia de jubilación anticipada.
7. El Defensor del Pueblo discrepa con el criterio expresado por ese Instituto Nacional de la Seguridad Social, ya que a juicio de esta institución la calificación de lo que es un trabajo irrelevante no puede entenderse como una lista cerrada, exclusivamente referida a la limitada interpretación fijada por esa entidad gestora, sino que precisa acomodarse a criterios de equidad, en los que se ponderen las concretas circunstancias de cada supuesto.
8. En este sentido, cabe subrayar que los propios tribunales de justicia se alejan de ese criterio interpretativo y resuelven según los hechos concurrentes en cada petición. De este modo, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (11 de julio de 2016) y del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (25 de mayo de 2017), desestiman las demandas de los solicitantes, al considerar que los trabajos temporal y parcial realizados en períodos de 6 meses y 298 días, respectivamente, durante la percepción de la prestación por desempleo, suponen el incumplimiento de uno de los requisitos para la aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
9. Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 19 de junio de 2017, tampoco se ajustan al criterio de esa administración sobre lo que se entiende como trabajos irrelevantes, y acuerdan que no puede considerarse relevante el trabajo por cuenta propia en el que no se realizó actividad laboral, ni la cotización de un ciudadano de 23 días al Régimen General del colectivo de artistas, al apreciar en este último supuesto que los escasos días de trabajo en la empresa no tienen virtualidad suficiente para ello.
10. Este último caso es equiparable a la situación planteada por el Sr. (…..) en su escrito de queja. La cotización de un solo día por un trabajo extra de artista, superpuesta además con la cotización realizada al convenio especial, carece de relevancia jurídica y no puede resultar perjudicial para el compareciente. Debe ponderarse que dicha alta no generó ningún nuevo derecho en orden al cobro de prestaciones y que carece de suficiente entidad para ser tenida en consideración. Por tal motivo, esta institución considera que esta situación especial debe interpretarse desde el prisma del principio de equidad, de modo más flexible y proporcional con la finalidad de la norma.
11. A este respecto, resulta preciso recordar que la precitada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de julio de 2016, establece en su fundamento de derecho primero que la exigencia de que las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes del 1 de abril de 2013 no queden posteriormente incluidas en ninguno de los regímenes de la Seguridad Social, se refiere a personas que deciden abandonar tempranamente el mercado laboral, dejando que puestos de trabajo a los que puedan acceder vayan dirigidos a otros trabajadores, facilitando con ello que otros trabajadores desempleados puedan acceder al mercado laboral.
12. En el caso objeto de esta queja no puede entenderse que la ocupación ocasional de un solo día de trabajo del reclamante, haya impedido u obstaculizado en modo alguno el acceso de otro trabajador a dicho mercado laboral.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha acordado dirigir a V.I. la siguiente:
SUGERENCIA
1. Resolver la petición del reclamante de percibir pensión contributiva de jubilación anticipada involuntaria, en los términos fijados en la regulación legal previa a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
2. Considerar que el trabajo de un solo día extra, que realizó el interesado con posterioridad al 1 de abril de 2013, carece de virtualidad suficiente por su escasa duración y no puede ser tenido en cuenta como trabajo relevante que imposibilite la aplicación de la Disposición transitoria cuarta del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en orden al reconocimiento del derecho de jubilación anticipada de acuerdo con la anterior legislación.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)