Texto
Se ha recibido su escrito en relación con la actuación iniciada de oficio por esta institución.
Consideraciones
1. La electricidad es un bien esencial y necesario para una vida digna y una condición imprescindible para el ejercicio de otros derechos fundamentales. No cabe pensar en la educación, alimentación y salud de las personas sin suministro eléctrico.
2. De la misma manera, tampoco se concibe el derecho a la vivienda sin que esta disponga de electricidad pues para que sea considerada habitable debe contar entre otros con suministros como el de agua y el eléctrico.
3. La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé dos tipos impositivos, el general y los reducidos, los segundos se aplican a bienes o servicios de primera necesidad o esenciales, tales como el suministro de agua para el consumo humano.
4. Como indica el escrito de esa Secretaría de Estado, el artículo 102 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin entrar a determinar si la entrega de electricidad o no es un bien de primera necesidad, prevé que los Estados miembros, previa consulta del Comité de IVA, puedan aplicar un tipo reducido del impuesto a las entregas de gas natural, electricidad o calefacción urbana.
Decisión
Hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Adoptar las medidas necesarias para aplicar un tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a la electricidad por tratarse de un bien esencial.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)