Alternativas a la vía tributaria para el uso de los servicios y actividades municipales

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Barruecopardo (Salamanca)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18000699


Texto

Se ha recibido su escrito, referido a la queja arriba indicada. Tras su estudio, se ha estimado procedente formular las siguientes:

Consideraciones

1ª Como Administración pública que es, ese Ayuntamiento debe realizar toda su actividad observando lo exigido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución que disponen que la Administración debe actuar siempre con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho principio éste que se reitera en los artículos 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 6.1 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local.

El contenido del artículo 8° de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Guardería Municipal Infantil, por el que los alumnos cuyos padres estén empadronados en ese municipio de Barruecopardo, con al menos un año de antigüedad, son bonificados al 100% en la cuota por asistencia, no es acorde con lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004) y en el artículo 150.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955.

Ambos preceptos establecen el principio básico de igualdad de todos los usuarios en las tarifas de los servicios, salvo reducciones que atiendan únicamente a la capacidad económica, como prevé el apartado 2 del citado artículo 9.

2ª En principio, todos los usuarios tienen que pagar la misma cantidad por los servicios municipales que utilizan, consecuencia de la igualdad proclamada en el artículo 14 en conexión con el 31.1 de la Constitución. Ello no significa uniformidad absoluta, pues se admite el trato diferente como tarifas reducidas o bonificadas cuando concurran circunstancias que están legalmente previstas y a favor de sectores económicamente desfavorecidos. Lo que no cabe es el trato diferente entre personas, categorías o grupos que no se puedan encuadrar en alguno de esos supuestos legales ya que ello daría lugar a una discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución.

Cuando algún ciudadano tiene que pagar una tasa o un precio público más elevado por el mero hecho de residir en otro municipio, entonces se vulnera el principio de igualdad (artículo 14 en relación con el 19 de la Constitución), pues esa diferenciación está basada en el empadronamiento y no en criterios de capacidad económica.

3ª Con la práctica de cobrar más a los que no están empadronados, se olvida que los poderes públicos deben facilitar y no obstaculizar el ejercicio de las libertades de circulación de personas, bienes y servicios así como las relaciones entre los individuos y grupos sociales en que se integran (artículo 9 de la Constitución).

Igualmente se debe tener en cuenta que parte de los ingresos de esa Administración local provienen de los tributos pagados por personas no residentes en el municipio (por tener vivienda, por realizar ahí sus negocios o los meros visitantes) así como de las participaciones de esa Entidad local en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas, entre otros ingresos. Todos estos ingresos también proceden de los tributos pagados por ciudadanos que no residen en ese municipio.

4ª El Defensor del Pueblo reconoce que la creación de un servicio municipal o la realización de una actividad por un ayuntamiento, que redunde en interés de los vecinos, lleva consigo un coste y puede significar un aumento del gasto para la Hacienda local, que ha de ser sufragado principalmente por los residentes. Pero ello debe considerarse normal pues también son ellos quienes mayormente se benefician al utilizar los servicios o actividades por estar más próximos a sus domicilios, sin desplazarse a otros municipios que también los presten.

Esta institución entiende que si ese Ayuntamiento considera que los residentes deben contar con una preferencia en el uso de los servicios y actividades municipales, ya que son quienes más contribuyen a su sostenimiento, se debería estudiar otra alternativa que fuera conforme con la ley. La solución no puede alcanzarse a través de la diferenciación tributaria basada en el lugar de empadronamiento.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:

RECOMENDACIONES

1ª Modificar la Ordenanza municipal para no exigir estar empadronado en el municipio para obtener descuentos en la utilización de servicios prestados por el Ayuntamiento; y diseñar bonificaciones, subvenciones o ayudas a los usuarios que atiendan a su capacidad económica y demás circunstancias legalmente previstas, y no a su lugar de residencia.

2ª Plantear alternativas, conformes con la ley y distintas de la vía tributaria, cuando se pretenda reconocer algún tipo de atención con los residentes en el municipio en el uso de los servicios y actividades municipales.

Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las RECOMENDACIONES indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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